El 2 de julio de 2018 entró en vigor una nueva ley para echar a okupas de viviendas

El 2 de julio de 2018 entró en vigor una nueva ley para echar a okupas de viviendas

El 2 de julio de 2018 entró en vigor una nueva ley para echar a okupas de viviendas

 

En el BOE nº 142, de 12-6-2018, se ha publicado una reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) para desalojar okupas de viviendas. Es la Ley 5/2018, de 11 de junio. Esta reforma pretende agilizar los procesos de recuperación de viviendas ocupadas ilegalmente. Esta vigente desde el 2 de julio de 2018.

Su Exposición de Motivos se refiere a dos tipos de ocupación de viviendas:

A) La generada por la dura realidad socioeconómica y sus consecuencias: un considerable número de desahucios de personas y familias en situación de vulnerabilidad – con tragedias como esta. De ahí las llamadas a los servicios públicos de protección social en la reforma.

B) La  ocupación con finalidad lucrativa que, aprovechando de forma muy reprobable la situación de necesidad de personas y familias vulnerables, se ha amparado en la alta sensibilidad social sobre el problema para disfrazar actuaciones delictivas.

Cabría incluir otra, aunque minoritaria. La okupación por ideología anticapitalista o antiespeculativa. Es el caso de algunos okupas de Barcelona:  can Vies, can Titella, el Banc Ocupat de la Travessera de Gràcia.

Las vías penal y civil para desalojar okupas de viviendas

Contra la ocupación ilegal de fincas urbanas hay dos vías:

La vía penal, que expuse en «Acciones legales contra la ocupación de inmuebles: el proceso penal«. Sobre ella dice la Exposición de Motivos que no comporta ni puede comportar una solución general que trascienda o sustituya los mecanismos civiles para la tutela de los derechos posesorios. Es decir: se admite que no es la vía más adecuada. (El Derecho penal es la ultima ratio de un ordenamiento jurídico.)

El proceso civil explicado en «¿Se puede utilizar el juicio de desahucio por precario para echar a los okupas de una vivienda?» Es un proceso que se puede usar pese  a los problemas que comporta la no identificación de los demandados (Audiencia de Madrid, Sección 20ª, 13-2-2018). Sobre esta vía la Exposición de Motivos dice: «El cauce conocido como «desahucio por precario» plantea un problema de inexactitud conceptual, con la consiguiente inseguridad en la consecución de la tutela pretendida, dado que en los supuestos de ocupación ilegal no existe tal precario, puesto que no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de poseer ni ningún tipo de relación previa con el ocupante».

En mi opinión el problema no es la ley sino el deficiente funcionamiento de la Administración de Justicia. Y esto no lo arreglará una reforma.

La reforma adecua y actualiza el interdicto de recobrar la posesión previsto en el artículo 250.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil para recuperar la vivienda ocupada mediante el procedimiento desarrollado en los nuevos artículos 437, 441 y 444.

El proceso se expone a continuación.

Inicio del proceso

Se inicia con una demanda de juicio declarativo verbal. Hay que aportar el título en que se funde el derecho del demandante (art 437.3 bis,) y solicitar la entrega de la finca (art 441.1.bis). Además, hay que pedir el lanzamiento (art. 150.4). En tal caso el Juzgado deberá comunicar a los servicios sociales la fecha del desalojo.

Legitimación activa: quién puede demandar. Propietarios y legítimos poseedores: usufructuarios, inquilino (art.  250.1.4.º). Pero sólo si son persona física, entidades sin ánimo de lucro o entidades públicas propietarias o poseedoras de vivienda social. Los demás tienen que aguantar la ocupación.

Legitimación pasiva: a quién demandar. A los ignorados ocupantes (art 437.3 bis). No hace falta que consten nombres y otros datos en la demanda. Basta que haya gente en la casa. La reforma se aparta del principio procesal de identificación de los demandados.

Traslado de la demanda. Para entregar la demanda e identificar al  receptor y demás ocupantes el funcionario podrá ir acompañado de los agentes de la autoridad. Si ha sido posible la identificación se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, previo consentimiento de los ocupantes (art 441.1.bis).

La respuesta de los okupas

Dispone el art. 441.1.bis que se requerirá a los ocupantes para que aporten al proceso el título que justifique la posesión en un plazo de 5 días. Es la única forma en que se pueden oponer. Además deberán pedir la celebración de un juicio. No parece posible discutir en la contestación el título aportado en la demanda. En el mejor de los casos tal cosa podrá ser objeto de otro proceso.

Pueden pasar 3 cosas:

  • Que los ocupantes contesten y no aporten nada. En este caso se dictará auto ordenando la entrega de la posesión al legítimo poseedor.
  • Los okupas contestan y aportan un título insuficiente. Se dicta el auto que ordena entregar la finca al demandante. Estos autos no son recurribles. Se dará traslado a los servicios públicos competentes para que, en el plazo de siete días, adopten las medidas que procedan.
  • Se aporta un título suficiente a la contestación.  Por ejemplo un arrendatario aporta su contrato de alquiler frente a la pretensión de un propietario. En este caso habrá un juicio. El empadronamiento no es un titulo.

Si no se contesta la demanda se dicta sentencia estimatoria de la misma. Para ejecutarla no es necesario el plazo de 20 días del artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art 441.1.bis).

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