La comunidad no puede reclamar los gastos comunes a los inquilinos

La comunidad no puede reclamar los gastos comunes a los inquilinos

La comunidad no puede reclamar los gastos comunes a los inquilinos

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, 29/2013, de 29 de enero, falló, en un pleito entre una comunidad de propietarios y una sociedad mercantil  que había alquilado el local que ocupaba, que la comunidad no tenía derecho a exigir el pago de los gastos comunes a la sociedad por no ser ésta propietaria del local.

El artículo 553-45 del Codi civil de Catalunya establece que son los propietarios los obligados a sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación, de acuerdo con las especialidades fijadas en el título de constitución y los estatutos. Lo mismo dispone el artículo 9.1.e) de la Ley de propiedad horizontal.

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El contrato de alquiler, como todo contrato, sólo vincula a las partes. Si se ha estipulado que los gastos de comunidad debe pagarlos el arrendatario ello no vinculará a la comunidad de propietarios. La comunidad debe exigir el pago de los gastos comunes al propietario del elemento privativo y el propietario al inquilino. Son relaciones distintas. La comunidad es ajena a cualquier relación entre uno de los comuneros y un tercero arrendatario.

Quien actúa como propietario de la vivienda o local, paga los gastos de comunidad y asiste a las juntas puede no ser el propietario y/o no tener la titularidad dominical. Puede ser que el deudor de cuotas y el titular registral del inmueble no coincidan. Para saber quien es el propietario registral de un elemento privativo las comunidades y los administradores de fincas deben consultar el Registro de la Propiedad.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 22 abril 2015, Rec. 319/2013, fija como doctrina jurisprudencial  que «cuando el deudor de cuotas por gastos de comunidad de propietarios, por obligación propia o por extensión de responsabilidad, no coincida con el titular registral, la reclamación frente a éste solo sera al objeto de soportar la ejecución sobre el inmueble inscrito a su nombre».

(Este artículo se publicó en mayo de 2013 y fue puesto al día en septiembre de 2015).