El artículo 9.1 b) de la Ley de propiedad horizontal establece, como una de las obligaciones principales de los propietarios de elementos privativos de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, mantener en buen estado de conservación su piso, local e instalaciones privativas en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder (estas personas son, entre otras, los hijos y los empleados.)
El Codi civil catalán dice que los propietarios y ocupantes de los elementos privativos no pueden realizar en los mismos actividades contrarias a la convivencia normal en la comunidad o que dañen o hagan peligrar el edificio. Tampoco pueden realizar las actividades que los estatutos o la normativa urbanística y de usos del sector donde se halla el edificio excluyen o prohíben de forma expresa (artículo 553-40 y concordantes.)
En este caso una comunidad de propietarios demandó a un comunero por no mantener su jardín – elemento privativo – en buen estado. El jardín se había convertido en lugar de reunión habitual de roedores. La comunidad también solicitaba que se arrancara un árbol que no guardaba la distancia legal con jardines colindantes de la misma.
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La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, de 31 de mayo de 2013, consideró probado que hacía bastante tiempo que había ratas en el jardín, que era una situación conocida por todos los comuneros y muy molesta para la comunidad, y condenó al propietario a la limpieza y debido mantenimiento de su jardín.
En cuanto al árbol, una palmera, el Tribunal no consideró probado que llevara plantada en el jardín más de veinte años, como alegaba el propietario, y, por contra, consideró demostrado que no guardaba la distancia legal con los jardines colindantes. Condena al propietario demandado a arrancarla adoptando las medidas pertinentes para la protección de la misma conforme a la normativa correspondiente (un árbol es un árbol.)
Las comunidades de propietarios no son personas jurídicas, como una sociedad limitada, una sociedad anónima o una fundación, pero tienen reconocida la capacidad para ser parte en todo tipo de procesos en virtud de lo establecido en el artículo 6.1.5 de la Ley de enjuiciamiento civil y los artículos 7, 21 y 22 de la Ley de propiedad horizontal. El presidente es el representante legal de la comunidad en juicio y fuera de él. En el caso que nos ocupa la comunidad de propietarios instó una acción de cesación de actividades prohibidas dañosas y molestas, expresamente regulada en el artículo 7 de la Ley de propiedad horizontal.