El artículo 129 del Estatuto de Autonomía de Catalunya (EAC) reconoce a la Generalitat competencia exclusiva en Derecho civil, con la salvedad de las materias que el artículo 149.1.8 de la Constitución (C78) reserva al Estado.
El artículo 110.2 EAC establece que el derecho catalán es el aplicable en el territorio con preferencia a cualquier otro.
La C78, artículo 149.3 dice que el Derecho del Estado es supletorio del catalán en materias que sean de competencia exclusiva de la Generalitat.
El Derecho civil catalán
La existencia de un Derecho civil propio en Catalunya no es algo nuevo. Es la única legislación catalana que quedó vigente después del Decreto de Nueva Planta de 1716, y se ha aplicado siempre desde entonces, como prueban las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1917 y 15 de diciembre de 1922 (ambas relativas a censos enfitéuticos), aunque con el inconveniente de que no había un poder legislativo propio para actualizarlo. El primer texto moderno que se promulgó fue la Compilación de 1960.
Con el tiempo se han ido promulgando los Libros que componen el Código civil catalán (CCCat). En relación a los temas que llevamos en este despacho, se han publicado las leyes referentes a la compraventa y al contrato de compraventa inmobiliaria, la opción de compra, y la propiedad horizontal y los derechos reales.
Lo que la Generalitat no puede regular son «las bases de las obligaciones contractuales» , reservadas a la competencia estatal en el artículo 149.1.8ª de la Constitución. Por ello, el Tribunal Constitucional declaró contraria a la división competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas la Llei 11/2020, que establecía límites a la renta que el arrendador podía cobrar al inquilino de una vivienda.
En mi opinión, tampoco es acorde a las competencias de la Generalitat la Llei 1/2023, que otorga legitimación activa procesal a los ayuntamientos catalanes para desalojar okupas de viviendas y locales en determinados casos. Creo que es inconstitucional porque la C78, artículo 149.1.6ª, confiere al Estado la competencia sobre legislación procesal, «sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas«, especialidades que, opino, no concurren aquí. Claro que estará vigente mientras nadie la impugne y el Tribunal Constitucional no la anule.
La Ley de Propiedad Horizontal
En relación con la regulación de las comunidades de propietarios, se plantea el problema de saber qué aplicación tiene la Ley de Propiedad Horizontal en Catalunya. La respuesta es simple: ninguna.
El derecho supletorio civil del Estado sólo rige en Catalunya si no se opone a las disposiciones del Derecho civil catalán La regulación catalana de la propiedad horizontal, en lo que no regule, debe integrarse según los principios generales que lo conforman y la tradición jurídica catalana, teniendo en cuenta las sentencias del Tribunal de Casación de Catalunya (el de la Segunda República) y las del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya. Así lo indican los artículo 111-2 y 111-5 CCCat. La ley catalana sobre comunidades de propietarios no tiene lagunas.
La regulación de la compraventa y la opción de compra
Lo dicho en el párrafo anterior es de aplicación a la legislación catalana sobre la compraventa. Sin embargo, esta legislación no es completa. Hay algunos aspectos en los que es necesario acudir al Código Civil, como el saneamiento y las causas de resolución del contrato.
La opción de compra que se regula en la parte final del Libro V CCCat no tiene parangón en la legislación civil común, donde no se regula.
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