La ocupación ilegítima de inmuebles ha sido un fenómeno frecuente estos últimos años. En Barcelona hay un movimiento okupa antisistema algunas de cuyas actuaciones han tenido una gran repercusión mediática: Can Vies (Sants) y el «banc ocupat» de la Travessera de Gràcia. En otras ocasiones – la mayoría -, la necesidad empuja a las personas a la ocupación de viviendas vacías, muchas de ellas propiedad de bancos después de una ejecución hipotecaria, otras propiedad de particulares, especialmente segundas residencias. Como véis, no hablamos de delincuentes «profesionales», aunque también los hay. Hay grupos «mafiosos» que ocupan viviendas vacías y sólo las desalojan si reciben una cantidad de dinero.
Contra la ocupación ilegítima de inmuebles la ley ofrece dos cauces:
- Las acciones civiles: los interdictos de recobrar la posesión, el juicio verbal de protección de los derechos reales inscritos y el desahucio por precario. El problema es presentar una demanda civil contra «ignorados ocupantes», pues el artículo 437.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que consten en la demanda los datos y circunstancias de identificación del demandado (aunque la jurisprudencia no es unánime al interpretar dicha norma).
- La vía penal. El delito leve de usurpación de bienes inmuebles previsto en el artículo 245.2 del Código penal dice: «El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.»
Este delito se introdujo en la reforma de 1995 para sancionar la conducta de los okupas, como explica la sentencia del Tribunal Supremo 1318/2004, de 15-11. Con anterioridad sólo se sancionaba la ocupación de inmuebles cuando se realizaba con violencia o intimidación en las personas.
Cuando se ocupa o se entra en una casa o vivienda habitada, que es el domicilio o residencia de personas, estamos ante el delito de allanamiento de morada. De él trataremos en un próximo post.
Ventajas de la vía penal
En un proceso por un delito hay un juez instructor, otro que dicta sentencia y la posible apelación ante la Audiencia Provincial. Que sea un delito leve tiene la ventaja de que el juez instructor se ocupa de la instrucción y el juicio, lo que acorta considerablemente los plazos.
El proceso penal no sólo castiga al delincuente, también comporta, en concepto de responsabilidad civil de los artículos 109 y 110 del Código penal, la restitución del inmueble a su propietario o legítimo poseedor (usufructuario, arrendatario).
Se puede presentar una denuncia contra personas no identificadas. La identificación de los «ignorados ocupantes» la hará la policía. El posterior desahucio también contará con su colaboración.
Hay delito
Hay delito de usurpación de inmueble cuando se dan los siguientes elementos (sentencia de la Audiencia de Barcelona, Sec 9ª, 4-6-2016):
- La ocupación de un inmueble sin violencia o intimidación.
- Que la vivienda o edificio no constituya morada de alguna persona. Morada significa domicilio o residencia habitual.
- Que la ocupación se realice con vocación de permanencia.
- Que quien ocupa carezca de título jurídico que legitime la ocupación. En caso de que dicha persona hubiere sido autorizado a ocupar el inmueble, incluso temporalmente o como precarista, el titular de la finca deberá acudir a las acciones civiles.
- Debe constar la voluntad contraria a tolerar la ocupación por el titular del inmueble, antes o después de la ocupación.
- Debe concurrir dolo del autor. Es decir, que el ocupante sepa la ajenidad del inmueble y la ausencia de autorización o la manifestación de oposición del titular.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 2-3-2011, estableció que el delito:
- Es la ocupación de inmuebles que no constituyan morada o domicilio o residencia de personas.
- Manteniendo la ocupación contra la voluntad de su titular.
- Hay delito cuando hay el ocupante se niega abandonar el inmueble después de un requerimiento explícito o, aún sin requerimiento, después de conocer la existencia de un procedimiento penal contra él.
No hay delito
Las Audiencias Provinciales han llevado a cabo un proceso de diferenciación de conductas punibles y no punibles que se puede sistematizar en los siguientes puntos:
- Sólo son castigables las ocupaciones que suponen un riesgo para la posesión de su legítimo titular.
- Sólo es punible aquella ocupación en que el ocupante pretende ejercer derechos posesorios sobre el piso o finca, como el cambio de cerraduras de la puerta de un piso o la permanencia en una casa.
- No son punibles las ocupaciones de viviendas abandonadas o ruinosas. Tampoco si la posesión del ocupante en «socialmente manifiesta» (Audiencia de Las Palmas, Sec 1ª, 13-10-2000).
- Tampoco entran en el tipo penal las ocupaciones temporales, transitorias u ocasionales, como las entradas para dormir.
- La Audiencia provincial de Granada, Sec 1ª, sentencia de 29-5-2000, entiende que el hecho punible ha de consistir en un apoderamiento físico del inmueble, una desposesión continuada, permanente y estable en el tiempo de su titular.
¿Necesitas los servicios del abogado especialista en alquileres y comunidades de propietarios?
Llama o envía un Whatsapp: 627 31 71 00
Escribe a info@abogadoarrendamientos.com
Si quieres una consulta por teléfono: 807 505 867 (precio: 1,21 €/min si me llamas desde un fijo; 1,57 € si usas el móvil; no hay coste de establecimiento de llamada).