El presidente de la comunidad necesita la autorización de la junta para las actuaciones judiciales

El presidente de la comunidad necesita la autorización de la junta para las actuaciones judiciales

El presidente de la comunidad necesita la autorización de la junta para las actuaciones judiciales

 

La comunidad de propietarios, a diferencia de las sociedades mercantiles y las fundaciones y asociaciones no tiene personalidad jurídica. Siempre debe  estar representada por una persona física. Según el artículo 13.3 de la Ley de propiedad horizontal el presidente de la comunidad de propietarios es el representante legal de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.

La legislación catalana de propiedad horizontal define más extensamente las funciones del presidente de la comunidad en el artículo 553-16 del Codi civil. Una de ellas es representar a la comunidad judicial y extrajudicialmente. No es una función delegable ni en el administrador ni en el vicepresidente.

El artículo 7.6 de la Ley de enjuiciamiento civil sólo permite comparecer en juicio en nombre de la comunidad a quien la ley conceda su  representación, al presidente.

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La doctrina del Tribunal Supremo

Para ejercer acciones judiciales contra terceros y copropietarios (demandas, denuncias, querellas), o para defenderse de demandas judiciales,  el presidente necesita el acuerdo de la comunidad. Acuerdo que debe ser tomado en una junta de propietarios debidamente convocada en cuyo orden del día conste la adopción de dicho acuerdo. Basta la mayoría simple de propietarios y cuotas para habilitar al presidente.

Es la doctrina jurisprudencial del  Tribunal Supremo. Sin la autorización de la comunidad el presidente no tiene legitimación activa ni pasiva para representar a la comunidad.

Sí podrá ejercer acciones judiciales como comunero, a título personal y en beneficio de la comunidad.

Leemos en la compleja sentencia de 10 de octubre de 2011:

«La doctrina jurisprudencial, pese a no desconocer que el presidente de la comunidad de propietarios asume la representación orgánica de la comunidad declara que la actuación del presidente en defensa de aquella ha de autorizarse a través de un acuerdo adoptado válidamente en el ámbito de las competencias de la comunidad, ya que de conformidad con el artículo 13.5 de la Ley de propiedad horizontal es a la Junta de Propietarios a la que corresponde conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio de la comunidad.

Asimismo la jurisprudencia es clara cuando exige que el acuerdo para actuar en juicio en defensa de los intereses de la comunidad es requisito indispensable atribuido a la junta de propietarios (sentencias de 11 de diciembre de 2000, 6 de marzo de 2000, 23 de diciembre de 2005.)

Por lo expuesto, se declara como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta».

En Twitter: @joseptermens