El arrendatario de una vivienda o de un local puede verse obligado a pagar los gastos de la comunidad de propietarios, y, en general, los gastos generales para el sostenimiento del inmueble, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley de la Arrendamientos Urbanos:
- Las partes podrán pactar que los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del arrendatario.
- En edificios en régimen de propiedad horizontal tales gastos serán los que correspondan a la finca arrendada en función de su cuota de participación.
- En edificios que no se encuentren en régimen de propiedad horizontal, tales gastos serán los que se hayan asignado a la finca arrendada en función de su superficie.
La jurisprudencia de las Audiencias Provinciales ha establecido los requisitos de la obligación del arrendatario. Son los que siguen.
- Debe existir pacto escrito y expreso entre las partes. Se debe estipular en el contrato. Si el contrato es verbal el inquilino no vendrá obligado a pagar los gastos de la comunidad de propietarios.
- Se exige la determinación del importe anual de dichos gastos a la fecha de la celebración del contrato para poder repercutir al arrendatario los gastos generales destinados al adecuado sostenimiento del inmueble. Se trata de un requisito de carácter taxativo. Son nulas las cláusulas genéricas que establezcan que el arrendatario pagará los “gastos generales del inmueble” o «los gastos de comunidad» o similares.
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Para los contratos de alquiler celebrados con posterioridad al 6 de junio de 2013 rige lo dispuesto en el artículo 20.2:
- Durante los tres primeros años de vigencia del contrato (la duración mínima del alquiler de vivienda habitual), la suma que el arrendatario haya de abonar por el concepto a que se refiere el apartado anterior, con excepción de los tributos, sólo podrá incrementarse, por acuerdo de las partes, anualmente, y nunca en un porcentaje superior al doble de aquel en que pueda incrementarse la renta conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18.