En mayo de 2014 escribí un artículo en el que os decía que iba a tener un juicio y que os comentaría la sentencia.
Cumplo lo dicho.
Una pareja había firmado con su casera un documento de fin de contrato de alquiler de vivienda. Figuraba la lectura de los contadores en la fecha de fin del arriendo. No había desperfectos .
Unos días más tarde la casera les devolvió una pequeña parte de la fianza. Ellos creían que no les había devuelto la cantidad que debían cobrar. La llamaron para pedirle el dinero y le enviaron un burofax.
Fue inútil. La cantidad que les debían era inferior a 1000 €, pero era suya. Os cuento lo que hice.
Interpuse un proceso monitorio que no me admitieron a trámite. El Auto 34/14 del Juzgado de Primera Instancia 22 de Barcelona dice que el monitorio es un proceso declarativo que tiene por objeto lograr la efectividad de un derecho de crédito relativo a una deuda dineraria, vencida, líquida y exigible que conste en un documento de buena apariencia jurídica (como una factura). Esta situación de liquidez no concurre cuando se acciona en base a un incumplimiento contractual, como sucede en este caso, en el que la reclamación se basa en el no cumplimiento del deber de devolución de la fianza.
Hay dos tipos de procesos: el ordinario y el verbal. Éste último es más simple. Si la cantidad reclamada es inferior a 3.000 € no es preceptiva la asistencia de abogado y procurador.
El artículo 249.1.6º de la Ley de enjuiciamiento civil establece que se decidirán en juicio ordinario cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos, salvo las reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia. La reclamación judicial de la fianza debe hacerse mediante un juicio verbal.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 23-02-11, Sección 4ª, apelación 887/2010: “Se alega, por último, la infracción del artículo 249.6 de la LEC, al entender la recurrente que, por haberse debido instar la resolución contractual y por tratarse de un asunto que versa sobre arrendamientos urbanos, debió tramitarse el presente pleito por los trámites del juicio ordinario. En cuanto a la necesidad de haber tenido que ventilar el presente juicio por los trámites del juicio ordinario, debe rechazarse el motivo, pues, habiéndose resuelto el contrato de arrendamiento a instancia del arrendatario, y con la aceptación tácita del arrendador, el proceso se ha limitado a una reclamación de cantidad, consistente en la devolución de la fianza que, por Ley, le corresponde al arrendatario, sin que el demandado haya opuesto alegación alguna que justifique la retención de la fianza que ha realizado, lo que por otra parte, y en caso de existir alguna causa que lo justificara, debió articularse por medio de reconvención, que, no obstante la dicción del artículo 438.1, párrafo segundo, de la LEC, pudo haberse formulado en el presente juicio verbal, limitando la misma a la procedencia o improcedencia de la reclamación efectuada. Sin embargo, el recurrente, ajustándose en exceso a la letra del artículo 249.6 de la LEC, entiende que estamos en presencia de un asunto que se refiere a un arrendamiento urbano y que, por tanto, debió tramitarse por las normas del juicio ordinario. Este Magistrado entiende que, dada la resolución contractual reconocida, el presente asunto sólo tangencialmente puede entenderse como una cuestión relativa a la materia arrendaticia, pues se trata simplemente de llevar a cabo uno de los efectos de la resolución contractual ya consumada, consistente en la devolución de la fianza, y dada la cuantía de la misma, no se considera justo ni acertado obligar a la arrendataria a acudir a un juicio más lento y costoso, como es el ordinario.”
Mis clientes obtuvieron una sentencia absolutamente favorable. Y cobraron su dinero más intereses. La defensa del arrendador no justificó la no devolución de la fianza.
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