Una comunidad de propietarios no solo es un edificio de personas que tienen allí su domicilio o de personas que trabajan en unas oficinas.
Una comunidad de vecinos también es un centro de trabajo. Por consiguiente, debe cumplir la normativa sobre Prevención de Riesgos Laborales.
Podemos distinguir tres supuestos:
Cuando las comunidades de propietarios tienen trabajadores contratados, como puede ser el caso de porteros y conserjes, se convierten en empleadores o empresarios. En este caso, deben cumplir con lo dispuesto en la normativa de Prevención de Riesgos Laborales como cualquier otra empresa que tiene trabajadores a su cargo.
Las mayoría de comunidades de vecinos externalizan servicios a empresas terceras: limpieza, vigilancia o el mantenimiento de elementos comunes, como el ascensor. En este supuesto, las comunidades están obligadas, según el Real Decreto 171/2004, a comunicar los riesgos y las medidas preventivas y de emergencia que hay en el edificio para cumplir con la Prevención de Riesgos Laborales, porque la comunidad de propietarios es la responsable legal de todos los espacios comunes de la finca, ascensor incluido. En el caso de que una persona que está empleada en una empresa que presta un servicio a la comunidad de propietarios sufriera un accidente laboral éste podría ser responsabilidad de la comunidad.
Cuando la comunidad de propietarios realiza alguna obra en el edificio tiene la condición de promotora. En este caso, rige el Real Decreto 1627/1997. La comunidad de vecinos debe cumplir la normativa de Prevención de Riesgos Laborales con todos los requisitos asociados al proyecto de la obra.
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El incumplimiento de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales puede llevar a una comunidad de propietarios a pagar una multa:
- Las multas leves se sancionan con una suma que va desde los 40 € hasta los 2.045 €.
- Las graves con un importe entre 2.046 € y 40.985 €.
- Multas muy graves: de 40.986 € hasta 819.780 €.
Además, puede haber responsabilidades penales, previstas en los artículo 316 y 317 del Código Penal.
Artículo 316:
Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
No es un delito de resultado, es un delito de inacción.
Artículo 317:
Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado. (Pena de prisión de 3 a 6 meses y multa de 3 a 6 meses).
El artículo 318 se refiere a personas jurídicas:
Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.
Lo habitual es que las comunidades de propietarios deleguen a terceros su deber de cumplir la normativa de Prevención de Riesgos Laborales. Esta delegación no las libera de responsabilidad. Al contrario, la comunidad debe vigilar que la empresa delegada cumpla sus funciones, así como sustituirla o corregirla si no es así (Audiencia Provincial de Murcia, 23-01-2012).