La instalación del ascensor en edificios donde no lo hay es uno de los asuntos más conflictivos que puede afrontar una comunidad de propietarios. Sobre todo si hay un número similar de vecinos a favor y en contra, o si se vota en contra de instalar el ascensor y hay personas que lo necesitan para salir de casa.
Con el progresivo envejecimiento de la población el problema se incrementará. Para que os hagáis una idea, en Gràcia, el distrito de Barcelona donde vivo, el 40% de los habitantes no dispone de ascensor. Si queréis podéis leer este artículo sobre la obligatoriedad del ascensor en inmuebles.
Ante la negativa de la comunidad a colocar ascensores los propietarios que sí lo quieren tienen dos opciones: intentar convencer al número imprescindible de comuneros para lograr la mayoría simple necesaria, o bien recurrir al auxilio judicial, como dice el artículo 553-25.5 del Código civil catalán.
Según este artículo los propietarios y titulares de un derecho posesorio sobre un elemento privativo (no incluye a los inquilinos) pueden solicitar al juez que obligue a la comunidad a suprimir barreras arquitectónicas o a hacer las innovaciones exigibles para alcanzar la accesibilidad y transitabilidad del inmueble en atención a su discapacidad.
Con estas condiciones:
A) Si ellos mismos, o las personas con quien conviven o trabajan, tienen alguna discapacidad. El artículo no se aplica sólo a edificios de viviendas.
B) Cuando ellos o las mismas personas sean mayores de setenta años.
C) Que las obras sean razonables y proporcionadas.
Este derecho de discapacitados y mayores de 70 años está basado en los artículos 47 y 49 de la Constitución. El primero reconoce el derecho a una vivienda digna y adecuada; el segundo obliga a los poderes públicos a realizar políticas de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos.
En Cataluña, tener más de 70 años de edad es causa legal para solicitar el ascensor desde junio de 2015. Sin embargo el artículo 1.3 de la ley estatal 15/1995 ya equiparaba a los septuagenarios con los minusválidos físicos (mejor decir personas con movilidad reducida). En aplicación de dicho precepto, las sentencias 929/2006, de 28-9, del Tribunal Supremo, y 36/2012 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, fallaron que los mayores de 70 años sin especiales dolencias físicas estaban legitimados para pedir el amparo judicial a fin de suprimir barreras arquitectónicas. Lo mismo decide la Audiencia de Barcelona, Sec. 11ª, 10-10-2014.
Vuelvo al artículo 553-25.5 del Código catalán. Fijaos en que se intenta establecer un equilibrio entre intereses contrapuestos. Por una parte el de las personas discapacitadas o de más de 70 años que necesiten el ascensor, interés protegido constitucionalmente. De otra el de la comunidad de propietarios. Las primeras no tienen derecho a cualquier obra; sólo a las que sean razonables y proporcionadas. Los derechos nunca son absolutos.
¿Y qué es razonable y proporcionado? Pues depende. Y la mejor manera de ver de qué depende es leer sentencias. Son la mejor escuela de Derecho que existe.
Las condiciones para instalar un ascensor
1.- La legitimación activa procesal del demandante: su discapacidad. En este caso un octogenario con varias enfermedades, entre ellas un enfisema pulmonar, que le impedían subir escaleras. Todas ellas probadas con informe médicos corroborados en el juicio. Asimismo se aportó el certificado de la Generalitat de disminución física del 70% .
2.- La viabilidad técnica del ascensor. Que no haya impedimento estructural ni constructivo para su instalación y no se perjudique desproporcionadamente la propiedad de algún comunero.
3.- El coste de las obras debe ser asumible y proporcionado a los ingresos de los propietarios del inmueble.
También decide la instalación del ascensor a instancia de un propietario con una salud muy precaria la Sección 1ª de la Audiencia de Tarragona, sentencia de 4-5-2016. En este caso no se presentó un proyecto de ejecución ni un presupuesto del coste. Pero se probó que la colocación del ascensor en el inmueble era factible sin necesidad de afectar su estructura y configuración, y se evaluó el coste aproximado como proporcionado a la obra y a los medios económicos de los propietarios. De éstos, dos eran sociedades mercantiles y otro tenía en propiedad tres pisos, dos locales y un ático.
La comunidad de propietarios demandada planteó alternativas al ascensor. Sin embargo el tribunal estimó que, dada la posibilidad de que la demandante necesitara una silla de ruedas, la solución del ascensor era la mejor. Y además de ser la más beneficiosa para la demandante, también lo era para el edificio y sus propietarios «por el carácter de mejora que repercute en la revalorización del inmueble y sus elementos privativos».
¿Necesitas los servicios del abogado especialista en comunidades de propietarios y propiedad horizontal?
Llama o envía un Whatsapp: 627 31 71 00
Escribe a info@abogadoarrendamientos.com
Si quieres una consulta por teléfono: 807 505 867 (precio: 1,21 €/min si me llamas desde un fijo; 1,57 € si usas el móvil; no hay coste de establecimiento de llamada).