Un contrato de alquiler de 1931

Un contrato de alquiler de 1931

Un contrato de alquiler de 1931

 

Me gustan mucho los libros y los documentos antiguos, especialmente los jurídicos. Me entusiasma tocarlos y olerlos, y leerlos, claro, porque dan información sobre la sociedad de su época y explican las instituciones de hoy.

Hace muy poco cayó en mis manos un contrato de alquiler firmado en Madrid en octubre de 1931. Es un impreso, no muy distinto al que aún puede comprarse en los estancos, pero con una importante diferencia: el sello es de la República Española. En el encabezamiento se lee: contrato de inquilinato. La etimología de inquilino es «el que vive en casa ajena».

En aquella época, en las ciudades españolas vivir en piso ajeno era lo normal. En 1950, en Barcelona, sólo el 5,1% de las viviendas estaban ocupadas por su propietario. España aún estaba muy lejos de generalizar la propiedad horizontal.

No se alquila un piso. Se trata del alquiler de un cuarto en una casa – y así está impreso -, por un período de un año y una renta anual de 1.500 pesetas, 9 euros de hoy. Para que os hagáis una idea aproximada del precio, 1.500 pesetas de 1936 equivalen a 322.971 pesetas del año 2000. La fianza es de 250 pesetas.

El pago de la renta debía verificarse en oro o plata, en monedas de peseta de oro o plata. Dice que «si por cualquier circunstancia se encontrase el dueño en la precisión de aceptar el pago en papel-moneda o billetes del Banco (se refiere al Banco de España) sería de cuenta del arrendatario el abonarle la depreciación que aquellos sufran en la localidad». España siguió hasta 1959 un patrón bimetálico. El emisor de los billetes (Banco de España) garantizaba que podía dar a su poseedor la cantidad metálica consignada en ellos. Por ello, si la renta que el inquilino pagaba en billetes implicaba para el arrendador una menor cantidad de oro o plata aquél respondía de la depreciación.

Las reparaciones a las que hoy está obligado el arrendador por el artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos se regían por el artículo 1580 del Código Civil,  que aparece en la primer página del impreso del contrato y que está aún vigente – de forma supletoria -,  para contratos de alquiler que no sean de vivienda habitual.

En este artículo la conservación y reparación de la vivienda se rige:

  • En primer lugar por el pacto entre las partes: el contrato de arrendamiento.
  • Si no hay pacto por la costumbre del pueblo para las reparaciones de los predios urbanos que deban ser de cuenta del propietario. En otros artículos del Código Civil se menciona la costumbre de la tierra. El Derecho consuetudinario ya casi no tiene aplicación.
  • Sólo en caso de duda la conservación de la vivienda va a cargo del propietario.

La cláusula sexta habla por sí sola sobre el paso del tiempo. El texto está todo impreso, salvo la palabra «cuatro», escrita en la caligrafía de la época. Dice:

  • El arrendatario declara también que en dicha habitación existe una instalación de luz eléctrica para cuatro lámparas, compuesta de cuatro portalamparas, cuatro portatulipas, cuatro llaves interruptoras……..enchufes……..contrapesos, etc., en perfecto estado de funcionamiento.

 

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