El artículo 9.1.e) de la Ley de propiedad horizontal establece, respecto a los gastos comunes de un edificio en régimen de propiedad horizontal, la obligación de todos los propietarios de contribuir a los gastos para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, conforme a la cuota de participación que tengan fijada en el título constitutivo. Lo mismo dispone el artículo 553-44 del Codi civil para las comunidades de propietarios radicadas en Catalunya.
La contribución a los gastos comunes también puede realizarse conforme a lo especialmente establecido en el título constitutivo y los estatutos o por acuerdo unánime de la junta de propietarios (artículo 9.1.e) de la Ley de propiedad horizontal y 553-3 del Codi civil.). Por ello es posible exonerar de determinados gastos a uno o varios propietarios.
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Los propietarios de locales comerciales con acceso independiente desde la calle suelen estar exonerados de pagar algunos gastos porque no se aprovechan de los servicios: luz de la escalera, ascensor, limpieza. Sin embargo, dichos propietarios deben estar exentos de pago por alguna de las vías referidas en el párrafo anterior. De lo contrario estarán obligados a contribuir a los gastos comunes como el resto de propietarios. El Tribunal Supremo, sentencia de 29 de mayo de 2009, dice:
«(…) el mero hecho de no uso o utilización de determinados elementos comunes o que el local tenga acceso independizado, no exime del deber de abonar los gastos conforme a la cuota participativa.»
El Tribunal Supremo, sentencia de 26 de febrero de 2013, resolvió el siguiente hecho. Con el consentimiento de algunos comuneros los propietarios de unos locales comerciales con acceso independiente desde la calle no pagaron los gastos de comunidad correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006. No hubo ningún acuerdo de la comunidad. Simplemente se aceptó que, dado que los locales no usaban los elementos comunes, los propietarios de los locales no pagaran los gastos comunes. Con posterioridad algunos propietarios pleitearon contra tal situación.
La sentencia cita el apartado e) del artículo 9 de la Ley de propiedad horizontal y las sentencias 20 de febrero de 2012 y 8 de noviembre de 2011 y dice que conforme a su doctrina
(…) no se puede considerar que el silencio de la comunidad, que ha permitido que durante un tiempo los propietarios de los locales comerciales no hicieran frente a los gastos comunitarios en el modo fijado en los estatutos tenga la entidad necesaria para expresar un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir un derecho capaz de alterar el título o estatuto de la comunidad
No es nulo ni lesivo el acuerdo que decide compensar la derrama aprobada con el saldo positivo que cada comunero pudiera tener por sus aportaciones previas a la #Comunidad de propietarios
AP #Barcelona , Sec. 11.ª, 29-4-2022
— Josep Térmens Viñas (@joseptermens) December 23, 2022