¿Cuándo empezó la limitación del precio del alquiler en España? El Decreto Bugallal (2/2)

¿Cuándo empezó la limitación del precio del alquiler en España? El Decreto Bugallal (2/2)

¿Cuándo empezó la limitación del precio del alquiler en España? El Decreto Bugallal (2/2)

 

El presente artículo es la continuación de este otro. Os aconsejo leerlo, si no lo habéis hecho ya, para poder entender este, que trata de la regulación de los procesos judiciales sobre alquileres de fincas urbanas contenida en el Decreto Bugallal, publicado en marzo de 1920.

El desahucio por impago

El desahucio del inquilino por impago de la renta ya estaba previsto en el apartado segundo del artículo 1569 del Código Civil.

Lo que no estaba previsto es que el inquilino pudiera enervar el desahucio y evitar el lanzamiento.

El Decreto Bugallal establece la posibilidad de enervar el proceso de desahucio

El Decreto admite que el inquilino al que se ha demandado judicialmente por no pagar la renta pueda enervar la acción de desahucio. Esta acción se ventilaba por los cauces de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Dice el párrafo 2 del artículo 2:

«El inquilino podrá evitar el desahucio pagando el día siguiente al de la citación o consignando el descubierto en el Juzgado, y sólo será responsable de las costas causadas, sí se probare que había sido antes requerido al pago en la forma de costumbre».

El plazo para pagar era de un día, el siguiente a la citación del juzgado. El plazo que se concede al inquilino en el vigente artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es de 10 días, a contar desde la entrega del requerimiento.

La enervación del desahucio llegó a ser más protectora del inquilino en la regulación del artículo 147 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.

El Decreto Bugallal exime de la condena en costas al arrendatario si el arrendador no le ha requerido de pago antes de interponer la demanda. En la legislación actual el requerimiento hecho al inquilino con 30 días de antelación a la demanda, sin que este pague, impide la posibilidad de enervar.

El proceso judicial para entender de litigios motivados por el Decreto Bugallal. Tribunales con vocales no juristas

El Decreto Bugallal establecía una norma especial para los litigios motivados por su regulación, salvo el de desahucio por impago.

De estos litigios entendía el Juez municipal de distrito constituido en Tribunal, con la asistencia de dos vocales que habían de ser propietarios y otros dos que debían reunir alguna de estas condiciones:

  • Tener algún título académico o profesional.
  • Pagar cualquier cuota de contribución territorial o industrial.
  • Ser vecino de la población con casa abierta y más de cuatro años de residencia.

El Juez municipal estaba obligado a citar con 24 horas de anticipación, antes de proceder a la reunión del Tribunal, a propietario e inquilino a un acto de conciliación a fin de llegar a un acuerdo, algo que no estaría mal que fuera obligatorio de nuevo. Al acto podían concurrir con un hombre bueno cada uno.

Si no había acuerdo el Juez municipal requería al arrendador para que designara por escrito los dos Vocales propietarios que habían de constituir el Tribunal, y al inquilino para que designara los otros dos.

Los Tribunales se constituían dentro del segundo día, a partir de la fecha de la conciliación intentada, y debían resolver, según el cauce del juicio verbal, todas las cuestiones que se les sometían referentes al arriendo. Las vistas eran públicas.

Entre las pruebas posibles había la del reconocimiento judicial. En este caso, el Tribunal debía consignar en acta el estado de higiene o salubridad pública de la vivienda o local, acta que se comunicaba a la Autoridad. Hay que tener en cuenta que el concepto de edificación habitable de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 no existía ni en el Código Civil ni en el Decreto Bugallal.


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