Dos nuevas definiciones legales: vivienda social y vivienda dotacional

Dos nuevas definiciones legales: vivienda social y vivienda dotacional

Dos nuevas definiciones legales: vivienda social y vivienda dotacional

 

El 23 de marzo de 2018 se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes Generales una Proposición del PSOE para reformar la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos. Hay una muy justificada preocupación por la situación de la vivienda en España, un desajuste tremendo entre oferta y demanda, además de otros problemas que se han tratado en artículos de este blog.

Como es habitual la propuesta incluye la reforma de otras leyes, entre ellas el RDL 7/2015, Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana. El nuevo apartado 7 del artículo 2 define la vivienda dotacional; el apartado 8  lo que debe entenderse por vivienda social. Vivienda social ha sido un término muy usado últimamente dado el serio problema de una buena parte de la población para acceder a un piso. Seguro que en los medios habéis leído u oído hablar del alquiler social, el problema de los okupas de pisos y su desalojo, etcétera.

Se parte de la base de que, según  el artículo 47 de la Constitución, todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. A su vez los poderes públicos deben tomar las medidas necesarias para garantizar tal derecho. Asimismo el suelo vinculado a un uso residencial debe estar al servicio de ese derecho.  Es decir, la vivienda es  un derecho social, no sólo un objeto sometido al derecho de propiedad privada. Qué sea una vivienda digna y adecuada dependerá de la normativa autonómica sobre sus requisitos mínimos. En el marco de la UE el artículo 65 de la Constitución portuguesa establece el derecho a una vivienda de dimensión adecuada, en condiciones de higiene y comodidad y que preserve la identidad personal y familiar. Es una buena definición – el problema es cómo se desarrolla.

Es vivienda social

La definición de vivienda social tiene 2 características:

  • Ser destinada a residencia habitual de personas o familias. Con independencia de si se construye en suelo público o privado. En esto no se distingue del concepto de vivienda habitual y permanente al que se refería la LAU de 1964.
  • Que se destina a quienes o bien no pueden pagar una vivienda en el mercado libre o bien les es muy dificultoso acceder a una casa digna y adecuada. Habrá que ver qué personas son esas y, sean las que sean, no habrá pisos para todas.

No estoy seguro de que esa definición coincida con la de Vivienda de Protecció Oficial (VPO). En todo caso espero que toda la vivienda social sea de alquiler y su carácter social sea permanente. Muchas VPO son de propiedad y pierden su condición pasado un tiempo.

Es vivienda dotacional
  • La construida en un terreno público o de dominio público. Se excluye el suelo privado.
  • A diferencia de la vivienda social es una residencia temporal o transitoria; también es distinto su destino:  jóvenes, personas mayores y otras personas y familias pertenecientes a colectivos especialmente desfavorecidos o con necesidades especiales.

Como en las viviendas sociales, pese a la buena voluntad gubernamental y a las reformas legislativas,  no sólo no habrá para cubrir todas las necesidades: se quedará muy lejos.


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