En este post quiero comentar una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona. Se trata de la nº 318/2019, de la Sección 13ª, cuyo ponente ha sido su presidente, el magistrado Juan B. Cremades.
En la sentencia se resuelve un caso de precario, y también se hace una interesante exposición del conflicto entre el derecho de propiedad y el derecho a una vivienda digna.
Para que podais entender mejor el artículo haré un apunte sobre los derechos y libertades que reconoce el Título I de la Constitución española.
- Cualquier ciudadano puede solicitar la tutela ante los Tribunales ordinarios de los derechos contenidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo. Son los derechos básicos.
- Otros, los del Capítulo segundo, no gozan de tal protección. Sólo vinculan a los poderes públicos. La ley debe regular estos derechos y libertades, pero respetando su contenido esencial. El derecho de propiedad es uno de estos derechos.
- En el capitulo III están los Principios Rectores de la Política Social y Económica. El artículo 53.3 dice que el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Pero sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen. Entre estos derechos está el del artículo 47: todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.
El supuesto de hecho
El conficto se produjo entre la okupa de una vivienda y la Sareb. Ésta demandó a aquella en un desahucio por precario que, obviamente, ganó.
El precario es la tenencia o disfrute de una vivienda sin ningún título que la ampare y sin pagar renta. Caben la posesión tolerada y la ilegítima. El titular de la finca puede recuperarla cuando quiera en un proceso en el que lo único que puede alegar la ocupante es tener un título jurídico, que no tiene. No hay más.
O si. Se puede alargar la estancia en la casa litigando en los tribunales, y recurriendo la sentencia ante la Audiencia Provincial.
El derecho de propiedad
El caso es que esta sentencia responde a la pretensión de la precarista, que reclamaba quedarse en el piso pagando un alquiler social. La inmensa mayoría de jueces ni tan siquiera se hubieran molestado en mencionar el tema.
La sentencia dice lo esperable en este caso. Que el derecho de propiedad prevalece sobre el derecho a tener una vivienda. En una economía y una sociedad abiertas es lo lógico, como lógica es la argumentación jurídica que se deriva de ello. Es la que está en la Constitución.
La propiedad es un derecho cuya regulación legal debe respetar el contenido esencial de la misma. Este contenido lo describe el artículo 348 del Código Civil: es el derecho a usar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. Además, reconoce al propietario el derecho a reivindicar la cosa frente a su tenedor o poseedor.
El artículo 33 de la Constitución marca un límite al derecho de propiedad, que es su función social. Esta función social no queda nada definida, ciertamente. Pero como el mismo artículo dice que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, con la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes, es decir: por expropiación, queda claro que la pretensión de negociar un alquiler social con el «banco malo» no se puede acoger de ninguna de las maneras.
¿Sería posible una expropiación de viviendas por causa justificada de utilidad pública o interés social? Nadie lo ha planteado.
El derecho a una vivienda
Por otro lado, ¿qué contenido tiene el derecho a tener una vivienda digna y adecuada del artículo 47 de la Constitución? Muy distinto al derecho de propiedad, cuyo contenido está claro.
El artículo 47 de la Constitución sólo establece que «Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación».
Es un mandato, un propósito. Un principio rector dirigido a los poderes públicos, de contenido dudoso. Pero es seguro que no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda. Por ello, tampoco la precarista puede exigirla como un derecho subjetivo, y menos a la Sareb – que es un banco y no un poder público -.
Dice la sentencia que el precepto conlleva una obligación de hacer a los políticos. Hacer, en este caso, parece que debe ser construir vivienda pública, algo que en España nunca se ha hecho.
Pero también puede consistir en otras políticas, como gravar con impuestos las viviendas desocupadas, como ocurre en Cataluña, lo que declaró conforme a la ley el Tribunal Constitucional, sentencia del Pleno, 4/2019, de 17 de enero.
Otra medida de la Generalitat catalana es la aprobación del Decreto Ley 9/2019, para limitar la renta del alquiler de viviendas, que continua la política del índice de referencia. O procurando una mínima estabilidad al inquilino en la posesión de su piso.
El Tribunal Constitucional dice
Una sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, la 32/2019, de 28-2, que se pronuncia sobre la constitucionalidad del proceso civil para desahuciar okuopas que entró en vigor en julio de 2018, dice al respecto del conflicto expuesto entre el derecho a una vivienda digna y el de propiedad que:
- El derecho a la elección de residencia no es un derecho absoluto que habilite a ocupar cualquier vivienda. Debe ejercerse dentro del respeto a la ley y a los derechos de los demás.
- Expulsar ocupantes de una vivienda sin título jurídico no vulnera el derecho a una vivienda digna y adecuada.
- El legislador dispone de un amplio margen de apreciación para adoptar disposiciones en materia social y económica.