El concepto de precario es bastante simple. Un precarista es alguien que ocupa una finca sin título alguno que lo justifique y no paga renta alguna (Tribunal Supremo, 7-10-2020). La sentencia del Tribunal Supremo 581/2017, dice que la existencia de un contrato de alquiler exige la prueba por el poseedor de que paga una renta como precio del mismo. Si no hay pago de renta hay precario; pagar los suministros no convierte la ocupación en un alquiler.
En términos más propios de la jerga jurídica, el Tribunal Supremo define el precario como «una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y, por tanto, la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia respecto a un poseedor
de peor derecho» (sentencias 110/2013, de 28 de febrero; 557/2013, de 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre, y 134/2017, de 28 de febrero).
El precario a veces no es tan claro. Esto es lo que voy a exponer en este artículo a partir de una sentencia del Tribunal Supremo, la 691/2020, de 21 de diciembre. Si os apetece leerla la tenéis en este enlace.
El caso es el que sigue. Los nombres de las personas intervinientes son falsos.
Desahucio por precario de un copropietario
Un matrimonio canario, Macarena y Luis Angel, estaban casados bajo el régimen de gananciales del Código Civil. Eran propietarios, con carácter ganancial, de una vivienda. El matrimonio se divorció sin liquidar la sociedad de gananciales – que se disuelve con el divorcio. Posteriormente, Luis Angel contrajo matrimonio en segundas nupcias con Leticia. Al morir Luis Angel, Leticia continuó ocupando el piso. En su testamento Luis Angel legó a Leticia el usufructo de toda su herencia.
Tras el fallecimiento de Luis Angel, la vivienda pasó a ser propiedad, conjuntamente, de la comunidad postganancial, constituida únicamente por la primera esposa (Macarena), y de la comunidad de herederos del fallecido Luis Angel, de la que formaba parte Leticia como usufructuaria de la herencia.
Leticia ocupaba enteramente el piso excluyendo de su uso a la copropietaria y al resto de herederos.
La primera esposa de Luis Ángel demandó a la segunda en un juicio de desahucio por posesión exclusiva en precario de la vivienda. El juzgado de instancia, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y el Tribunal Supremo le dieron la razón. Leticia tuvo que abandonar el piso.
El Tribunal Supremo ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, que excluya el uso de los demás, es ilegítimo.
En consonancia con esta doctrina, el art. 552-6.1 CCCataluña dice que, cuando un bien tiene varios titulares dominicales: «Cada cotitular puede hacer uso del objeto de la comunidad de acuerdo con su finalidad social y económica y de modo que no perjudique a los intereses de la comunidad ni al de los demás cotitulares, a los cuales no puede impedir que hagan uso del mismo.»
La doctrina del Tribunal Supremo
En las sentencias de 8 de mayo de 2008 y 26 de febrero de 2008, el Alto Tribunal afirmó: «si algún heredero hace uso exclusivo de algún bien, al no tener título que ampare su posesión, se coloca como precarista (……) más esa concepción en modo alguno puede comportar la inexistencia del derecho a coposeer como lógica emanación del derecho de propiedad, no encontrándonos ante una posesión sin título, sino ante un posible abuso en el ejercicio del derecho, exceso que queda determinado por el uso en exclusiva de un concreto bien...».
En la sentencia de 29 de julio de 2013 dice: «el supuesto en cuestión se encuadra metodológicamente en el ámbito de la protección posesoria de las cosas comunes de la herencia durante el período de indivisión de la misma, de forma que, aunque se admite la coposesion y su tutela, ello no autoriza a ningún coheredero a que posea con carácter exclusivo un bien que pertenece pro-indiviso a la comunidad hereditaria. Lo actuado en este sentido comporta una clara extralimitación objetiva del derecho de posesión del coheredero y como tal un perjuicio o despojo injustificado para el resto de los coherederos […]«.
Como véis, el caso de Macarena y Leticia no es exactamente un precario, sino una extralimitación del derecho de una coheredera. Sin embargo, el Tribunal Supremo admite la acción de desahucio por precario del artículo 250.1.2º de la LEC entre coherederos y comuneros,así como la legitimación activa procesal de cualquier coheredero o comunero para actuar en beneficio de la comunidad «siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor» (sentencia 1275/2006, de 13 de diciembre).
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El ofrecimiento de un #alquiler social no es un requisito de procedibilidad o admisibilidad para una demanda sobre desahucio por precario
AP #Barcelona , Sec. 19.ª, 9-1-2023#derecho #Justicia
— Josep Térmens Viñas (@joseptermens) April 12, 2023
Legitimación de los copropietarios de un 50% de la #vivienda para interponer el desahucio por precario frente a un tercero que la ocupa por la sola voluntad de la copropietaria del otro 50%
T. Supremo, Sala Civil, 9-2-2023#derecho
— Josep Térmens Viñas (@joseptermens) March 8, 2023