Como ya he comentado en este blog en varias ocasiones, la instalación del ascensor en una finca que carece de él es uno de los temas más conflictivos en las comunidades de propietarios. Unos comuneros lo quieren, otros no; a unos les beneficia, para los dueños de los locales comerciales es un gasto inútil.
La decisión de instalar el ascensor es de la junta de la comunidad de propietarios, por mayoría simple de propietarios y cuotas. Si la junta decide no instalarlo la ley permite a los propietarios o titulares de un derecho posesorio sobre elementos privativos, si ellos o las personas con quien conviven o trabajan sufren alguna discapacidad o son mayores de 70 años, solicitar al juez que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas o a hacer las innovaciones exigibles, siempre y cuando sean razonables y proporcionadas para alcanzar la accesibilidad y transitabilidad del inmueble en atención a la discapacidad que las motiva (art. 553-25.5) Código Civil de Catalunya).
Como veis, aquí hay dos conceptos claros: la discapacidad y la edad de las personas, y otro que no lo es: la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas a tomar para suprimir barreras arquitectónicas. Especialmente cuando se afectan, de una u otra forma, elementos privativos. Si sólo se afectan elementos comunes del inmueble el asunto es más sencillo.
La doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya
Dado lo inconcreto de la ley, hay que ir a buscar la luz a las sentencias de los tribunales. El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (TSJCat) es el máximo órgano judicial en Derecho Civil catalán.
El TSJCat, sentencias 36/2012, 34/2013, 105/2016 y 15/2019, interpreta la ley diciendo que hay que hacer un juicio de proporcionalidad entre el derecho del propietario que ve su movilidad afectada por una discapacidad o por su edad y el derecho de propiedad del resto de comuneros (derecho reconocido en el art. 33 de la Constitución). Nadie puede ser privado de su derecho de propiedad sin una causa legal que lo justifique, salvo que lo consienta.
Prevalecerá el primero cuando la instalación del ascensor sea jurídicamente tolerable. Cuando no se produzcan perjuicios sustanciales a los propietarios afectados. En tal caso, la comunidad establecerá una servidumbre sobre el elemento privativo afectado e indemnizará a su propietario por la misma.
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (TSJCat), contenida en las sentencias 15/2012, de 20 febrero, y 23/2013, de 25 marzo, y reiterada en la sentencia 105/2016, de 22 de diciembre, sobre los requisitos exigidos para la constitución de la servidumbre de ascensor, es la siguiente:
1.El espacio ocupado por la instalación del ascensor debe ser distinto a la vivienda en sentido estricto. No se puede ocupar una cocina, un baño, el comedor.
2. El espacio que se ocupa debe ser un anexo o accesorio a una vivienda que venga determinado como tal en el título de constitución de la propiedad horizontal, siempre que la afectación no suponga una pérdida intolerable, ya sea económica o de funcionalidad. Los anexos son espacios físicos o derechos vinculados de modo inseparable a un elemento privativo, no tienen cuota de participación y son de propiedad privada a todos los efectos (art. 553-35 CCCat). Son anexos las plazas de aparcamiento y los trasteros – pero pueden no serlo.
3. La ocupación debe ser indispensable para instalar el ascensor.
Esta doctrina es igualmente válida cuando la comunidad quiere instalar un ascensor y es un propietario el que se opone.
Un juez decide que no se puede instalar el ascensor
Para aclarar más el asunto expondremos una sentencia de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, la 117/2020, de 1 de julio. La sentencia confirma la de la primera instancia.
El supuesto es simple. Una comunidad de propietarios decide no instalar el ascensor en el edificio. Tres propietarios, mayores de 70 años y con diversas enfermedades, demandan a la comunidad. Piden que el juez obligue a esta a montar el ascensor en uno de los patios de luces de la finca. El juez desestima la demanda porque la instalación del ascensor suponía una pérdida de funcionalidad de las galerías, el lavadero de los pisos afectados, puesto que desaparecían como tales. La salida al rellano del ascensor en cada planta se debía efectuar a través de dichas galerías. Además, el juez valoró que el coste de la obra era excesivo para la capacidad económica de los comuneros y que no había prueba alguna de que se concediera a la comunidad ayudas para la instalación.
El argumento más relevante es que en el título constitutivo de la propiedad horizontal del edificio las galerías no figuran como anexos, por lo que son parte de las viviendas y sobre ellas no se puede constituir una servidumbre de las del art. 553-39.2 CCCat.
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Twitter: https://twitter.com/joseptermens
#Comunidad de propietarios. Al recaer la servidumbre para instalación de ascensor en un anexo del local para la ventilación y canalizaciones, no se precisa autorización del propietario afectado
AP #Tarragona , Sec. 3.ª, 26-5-2022
— Josep Térmens Viñas (@joseptermens) November 2, 2022
Debe indemnizarse al comunero que se ve limitado y afectado en sus luces y vistas por la instalación por la #Comunidad de propietarios del ascensor en la fachada del edificio
DGRN/DGSJFP, 13-5-2022
— Josep Térmens Viñas (@joseptermens) October 17, 2022