Pese a lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley de arrendamientos urbanos sobre la prestación de la fianza en contratos de alquiler para uso distinto a vivienda (arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, turismo, y los celebrados para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente) parece que la libertad de pactos que para estos alquileres establece el artículo 4.3 de la vigente LAU permite al arrendador renunciar a que el arrendatario abone la fianza.
También cabe entender que si el arrendador renuncia a la prestación de la fianza no podrá reclamarla al arrendatario con posterioridad. Lo dicho corresponde al aspecto sustantivo y civil del contrato, al acuerdo entre particulares.
El alquiler para uso distinto a vivienda también tiene implicaciones administrativas y fiscales.
Las competencias sobre el registro de la fianza pertenecen a las Comunidades Autónomas. Si ésta exige el depósito de la fianza y sanciona el que no se haga, el arrendador deberá depositarla aunque no la haya abonado el arrendatario. Claro que los contratos de alquiler son privados, no es obligatorio que pasen por notarías, Registro de la Propiedad ni ningún otro organismo oficial, y el organismo autonómico no se enterará de que hay un contrato de alquiler y no hay fianza si a las partes no les conviene que se entere.
Que en alquileres para realizar en el inmueble, o parte de él, una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, deba devengarse el IVA y se retenga IRPF, no obsta a lo dicho.