Una sentencia de la Sección 3ª, Sala Tercera, de lo Contencioso – Administrativo, del Tribunal Supremo dice:
a) El Decreto de 11 de marzo de 1949, cuyo artículo 2º dispuso que toda fianza exigida a los arrendatarios y subarrendatarios de viviendas o locales de negocio y que responda,tanto del cuidado y conservación de la cosa arrendada como del pago del precio del arrendamiento, deberá constituirse por su total importe en el Instituto Nacional de la Vivienda (por parte del arrendador), bajo la forma de depósito sin interés, es completamente compatible con las sucesivas leyes arrendaticias, pues se declaró expresamente vigente en su integridad en las Disposiciones Finales tanto de la Ley de arrendamientos urbanos de 1956, como del Decreto 4104/1964, Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos de 1964 (Disposición final segunda). Con tal respaldo por normas con rango de ley no puede hablarse de una derogación tácita de aquel Decreto de 11 de marzo de 1949.
En la Ley 29/94 de arrendamientos urbanos la fianza se regula en el artículo 36.
b) Esa obligación de depósito impuesta al arrendador no se muestra contraria a los principios constitucionales, ni en concreto a los que resultan de lo que dispone en losartículos 14 y 31.
Y digo yo que tampoco debe ser contrario a la Constitución que el arrendador pueda retirar la fianza depositada en el Institut Català del Sòl (Incasòl, en Catalunya) en cualquier momento y sin necesidad de justificar porqué quiere retirarlo.
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