El catastro inmobiliario, que depende del Ministerio de Hacienda, es un instrumento para que las Administraciones Públicas tengan información para gestionar diferentes figuras impositivas. Básicamente, para cobrar el Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI). Lo regula el RDLegislativo 1/2004, Ley del Catastro Inmobiliario.
El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos y contratos (opción de compra) relativos al dominio y demás derechos reales (hipoteca, usufructo) sobre bienes inmuebles. Así se hacen públicas las titularidades de derechos reales. Las titularidades inscritas tienen presunción de veracidad iuris tantum. Se admite prueba en contrario de que lo inscrito no es cierto.
Catastro y Registro de la Propiedad deben funcionar mediante un procedimiento que permita un intercambio bidireccional de información (arts 38 a 49 de la Ley del Catastro Inmobiliario).
Pero no siempre es así. Esto dice una nota simple del Registro de la Propiedad que tengo en el archivo: Finca No Coordinada con Catastro.
Unos clientes vinieron al despacho convencidos de que una persona fallecida, de la que eran herederos, era propietaria de una porción de tierra (finca rústica) en un pueblo catalán. Esta persona cobraba una pequeña renta por arrendar la tierra, supuestamente heredada de una su abuela por su madre, a cuyo nombre estaba la finca en el Catastro. Sin embargo, en el Registro de la Propiedad la titularidad del dominio era de otra persona, ajena a la familia.
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Afortunadamente, la tierra no tenía valor. Afortunadamente para los clientes herederos, que no la querían para nada. Si hubiera sido una casa en un lugar turístico, el despacho hubiera podido cobrar los honorarios de una demanda judicial haciendo valer la posesión de la finca por la persona fallecida frente a la titular registral.
Tuve que explicar a los señores clientes que la inscripción en el Registro de la Propiedad prevalece frente a la titularidad catastral. Esta última puede ser un indicio del dominio. Sin embargo, es necesario aportar más pruebas para defender que el propietario real no es el inscrito en el Registro. Fue el caso de la sentencia de la Audiencia de Teruel, Sec. 1.ª, de 8-5-2019).
Jurisprudencia de los tribunales
Hay un montón de sentencias sobre ello:
La inclusión de un inmueble en el Catastro, no acredita la pertenencia del mismo a quien figure en él como titular (Tribunal Supremo Sala Primera, Civil, 8-10-2002; AP Sevilla, Sec. 8.ª, 28-3-2019). Aunque pague el IBI (AP Lleida, Sec. 2.ª, 1-12-2020; y 29-4-2019).
Las certificaciones emitidas por el Catastro topográfico parcelario no constituyen título de propiedad. No son útiles para justificar el dominio sobre una finca (AP Zamora, Sec. 1.ª, 10-7-2020).
La titularidad reflejada en el Catastro no constituye un justificante de dominio. No es suficiente para acreditar el dominio o alterar los límites de la propiedad (AP Granada, Sec. 3.ª, 16-4-2020).
La inclusión de la finca en el Catastro a título del demandado no hace prueba de la propiedad sobre la misma. Debe estimarse la acción reivindicatoria al haberse presentado título legítimo de propiedad que lo contradice (AP Lugo, Sec. 1.ª, 30-3-2020). El titular registral demandó al titular catastral que tenía la posesión del inmueble para que lo desalojara.
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Gestión catastral: en su impugnación judicial es posible entrar a examinar la conformidad jurídica del valor catastral, en su consideración de base imponible del gravamen #impuestos #catastro #Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 2.ª, 10-11-2022
— Josep Térmens Viñas (@joseptermens) February 9, 2023