¿Qué ley regula la vivienda de los porteros y los empleados de fincas urbanas?

¿Qué ley regula la vivienda de los porteros y los empleados de fincas urbanas?

¿Qué ley regula la vivienda de los porteros y los empleados de fincas urbanas?

 

Explico en el artículo que podéis leer si pincháis en en este enlace que la Ley 29/94, de Arrendamientos Urbanos es una norma que protege a los inquilinos que arriendan una finca para ser su vivienda permanente reconociéndoles unos derechos básicos. Aunque nada que ver con los derechos que tienen los arrendatarios de viviendas y locales de renta antigua, que se rigen por el Decreto 4104/1964, la LAU de 1964.

En consecuencia, la LAU no es de aplicación a los alquileres de vivienda cuyo fin no sea ser la morada o habitación permanente del arrendatario. Entre ellos, los arriendos de temporada o los de pisos turísticos.

Porque no va a ser su vivienda permanente, el art. 2.3 de la LAU de 1964 estipulaba que su normativa no se aplicaba al «uso de las viviendas y locales que los porteros, guardas, asalariados, empleados y funcionarios tuvieren asignados por razón del cargo que desempeñen o del servicio que presten«. Este artículo ya venía de leyes anteriores, cuando casi todas los inmuebles de las ciudades tenían su porter@. El artículo pasó sin modificaciones a la vigente LAU. Estas cesiones de vivienda se rigen por lo establecido en su contrato y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil para el arrendamiento de inmuebles.

La vivienda de los porteros

Las cesiones de pisos de la comunidad de propietarios a los porteros que trabajan en la finca duran sólo el tiempo en el que desempeñan su cargo o prestan su servicio. No se le puede aplicar el plazo mínimo de duración de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Hasta tal punto es así que el artículo 285 de la Ley de la Jurisdicción Social prevé que, cuando recaiga resolución judicial firme que declare la extinción del contrato de trabajo, el portero que ocupare la vivienda debe abandonarla en el plazo de un mes, aunque se puede prorrogar dicho plazo dos meses más si hay motivo fundado. Una vez transcurridos los plazos la comunidad de propietarios empleadora podrá solicitar del juzgado el lanzamiento del trabajador.

La obligación de la comunidad de propietarios de ceder una vivienda al portero

La obligación de la comunidad de propietarios de ceder una vivienda al portero no está en la normativa de las comunidades de propietarios. Está en la regulación convencional laboral: los convenios colectivos. 

El art. 7 del convenio vigente de empleados de fincas urbanas de la Comunidad de Madrid establece que los porteros de fincas urbanas deben disponer de casa-habitación en la misma finca. El artículo 42 del mismo convenio dice que el salario de los porteros tendrá una parte en metálico y otra en especie. En dinero cobrará el 85% del sueldo. El 15% restante corresponde al uso de la vivienda.

El portero también debe disponer de vivienda en la finca donde presta sus servicios en el convenio de empleados de fincas urbanas de Catalunya que se firmó en julio de 2020.

Su artículo 13 dice:

  • Se considera a todos los efectos salario en especie el uso y permanencia del portero en la vivienda vinculada a su puesto de trabajo durante su relación laboral.
  • La utilización por el portero de vivienda en la finca a su cargo no viene determinada para fines particulares – lo que equivaldría a una vivienda permanente regulada en la LAU. El uso se debe a que el portero tiene la obligación de estar disponible para atender cualquier incidencia en el inmueble.
  • La vivienda será su domicilio.  No puede ser utilizada por la comunidad de propietarios para ningún otro fin.
  • El portero desalojará obligatoriamente la vivienda ocupada en la finca en el plazo máximo de 30 días naturales, contados a partir de la fecha de extinción de su contrato de trabajo. Si no lo hace estará en precario.
¿El conserje tiene derecho a una vivienda?

El conserje no tiene derecho a la cesión de una vivienda en la finca por parte de la comunidad de propietarios. Esto es lo único que lo diferencia del portero tanto en el convenio colectivo madrileño (arts. 7 y 8) como en el art. 35 del catalán.

Por consiguiente, el conserje puede tener una vivienda alquilada en la finca donde trabaja cuyo contrato estará regulado por la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Ahora bien, es posible y legal que la vivienda del inmueble se ceda al conserje. La vivienda será parte de su salario en especie que, según el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, nunca puede ser superior al 30% de su  percepciones salariales ni dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero del salario mínimo interprofesional. Es decir, el conserje cobrará el salario mínimo interprofesional en relación al tiempo de trabajo más la vivienda.


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