La instalación de los ascensores en inmuebles que no disponen de él es siempre un asunto conflictivo. Especialmente para los propietarios de pisos bajos y de locales, que no se beneficiarán del servicio. Además, los locales suelen ser los elementos privativos que más metros cuadrados y cuota de participación tienen y, por ello, los que más van a pagar por el nuevo ascensor.
El artículo 553-30.3 del Código Civil de Cataluña (CCCat) establece que los gastos originados por la supresión de barreras arquitectónicas, la instalación de ascensores y las obras para garantizar la accesibilidad y habitabilidad del edificio van a cargo de todos los propietarios.
Se plantea, pues, si es posible que la comunidad exima del pago de tales gastos a alguno de los comuneros a los que el ascensor no beneficia en nada.
¿El artículo 550-30.3 es derecho imperativo?
Parece que la redacción del artículo le da un carácter imperativo. Es decir: es obligatorio que todos los comuneros paguen los gastos de instalación del ascensor. Así lo había entendido la Audiencia de Barcelona, sentencia 135/2014 de la Sección 11.
Sin embargo, el criterio jurisprudencial mayoritario es que no es así. Para muchas secciones de la Audiencia Provincial de Barcelona la norma es dispositiva. La contribución a los gastos según el coeficiente de participación no es una regla absoluta, sino que puede variarse, incluso en la supresión de barreras arquitectónicas. Lo admite la Sección 1ª, 30-3-2009, la Sección 19ª, 17-6-2009, la Sección 11ª, 28-6-2011, la Sección 13ª, 28-4-2010, la Sección 16ª, 22-7-2011, y la Sección 17ª, sentencia de 22-11-2011.
En otras palabras: la comunidad puede exonerar a algunos propietarios de contribuir al gasto de instalación del ascensor.
La mayoría necesaria para exonerar de contribuir al coste del ascensor
El Tribunal Supremo fijó doctrina jurisprudencial en la sentencia de 23-12-2014, recurso 1428/2012. Para los acuerdos directamente asociados al de la instalación del ascensor, incluido el relativo a la distribución de gastos de éste, aunque conlleve la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal o los estatutos, se precisa la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo de instalación del ascensor (mayoría simple de propietarios y cuotas). Con un límite: que no perjudiquen gravemente a ningún propietario.
El criterio de la Audiencia de Barcelona sobre la legislación catalana de propiedad horizontal es que para repartir los gastos comunes entre los propietarios de forma distinta a la cuota de participación es necesaria una mayoría cualificada de 4/5 partes de propietarios y cuotas. Es la prevista para la modificación del título constitutivo y los estatutos en el artículo 553-26.2 CCCat. Se entiende que no seguir la cuota de participación que figura en el título constitutivo es una variación del mismo.
Como imaginareis, conseguir una mayoría cualificada del 80% de propietarios y cuotas para que alguien no pague el ascensor es complicado. Sobre todo, porque los que deben votar a favor deberán asumir una parte de los gastos de los exonerados de pago. Así que la gran mayoría de propietarios de pisos bajos y locales tendrán que pagar su parte del ascensor.
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La bajada de ascensor a cota 0 debe considerarse gasto de instalación de ascensor ex novo y no de mantenimiento, por lo que los locales quedan obligados a contribuir al gasto de dichas obras
AP La Rioja, Sec. 1.ª, 29-7-2022
— Josep Térmens Viñas (@joseptermens) December 23, 2022