Los morosos de la comunidad de propietarios y su derecho al honor

Los morosos de la comunidad de propietarios y su derecho al honor

Los morosos de la comunidad de propietarios y su derecho al honor

 

Este artículo tiene su origen en la consulta de un cliente. Le habían denegado el derecho a votar en una junta porque lo consideraban un moroso. El artículo 553-30.2 del Codi civil catalán permite a los comuneros disidentes no pagar nuevos servicios o instalaciones no exigibles según la ley, si su coste supera el 25% del presupuesto anual de la comunidad. El hombre no había pagado unos servicios comunitarios que él consideraba nuevos. La cuestión de fondo era si se podía considerar nuevos o no esos servicios – de lo que tengo mis dudas -, pero esto no lo trataré aquí.

El cliente estaba indignado porque pensaba que se atentaba a su derecho al honor al calificarle de moroso en un acta, cuando  sostenía que no lo era. El derecho al honor está constitucionalmente reconocido en el artículo 18.1  y desarrollado en la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

¿Qué es el derecho al honor?

El artículo 7.7 de la Ley 1/1982 lo define en un sentido negativo. Hay intromisión en el honor por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

La doctrina define el honor como la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010, «…es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia-, como externo, de valoración social – trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad».

El Tribunal Constitucional, sentencias 180/1999 , de 11/10, 52/2002, de 25/2, y 51/2008, de 14/4, califica el honor como un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento». Define su contenido como la protección frente a atentados en la reputación personal,  entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones.
Por otro lado, los propietarios de la comunidad tienen derecho a ser informados de quienes son los comuneros morosos. La morosidad es pública: el artículo 553-21.4.d) del código catalán, dice que en la convocatoria de las juntas debe figurar una lista con los propietarios que tienen deudas pendientes con la comunidad. (Los morosos tienen voz en las juntas, pero no derecho a votar, lo que incide en la formación de mayorías.) Veáse el artículo 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal.
¿Cómo resolver el choque entre el derecho de información de los comuneros y su derecho al honor?

La respuesta es bastante sencilla. Lo aclara una sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, Sección 1ª, núm 135/2014, de 21 de marzo. Dice:

  • Que la información sobre los moroso de la comunidad no sólo es de interés para ésta, sino que viene amparada por la legislación específica en materia de propiedad horizontal.
  •  Si la información que facilita la comunidad de propietarios calificando de moroso a un comunero no es veraz, éste ha sido lesionado en su honor. Si un llamado moroso es realmente un moroso, tal calificación no vulnera su derecho al honor.
  • La información no debe tener intención de menoscabar el honor de nadie. No debe contener juicios valorativos, ni expresiones injuriosas o insultantes. Es decir, debe mencionar al deudor y lo que debe, sin más.
¿Cuándo es moroso un propietario?

Por consiguiente, para no vulnerar el derecho al honor de un comunero calificándolo públicamente de moroso, hay que saber cuándo hay un moroso en la comunidad.

En primer lugar, el momento de determinar si un comunero es moroso, como señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, Civil, 466/2009, de 2 de julio, es el comienzo de una junta. El administrador debe aportar a la junta una lista actualizada de los morosos y hacer la advertencia de que no podrán votar antes de empezarla. Ello con independencia de si constan o no los morosos en la convocatoria, pues cabe que hayan pagado o consignado la suma o impugnado un acta.

En segundo lugar, el moroso lo es desde el momento en que ha transcurrido el plazo para pagar (artículo  1100 del Código Civil). Un comunero será moroso si la junta ha acordado que habrá que pagar en los siete primeros días de cada mes y no lo ha hecho en este plazo. O, si no se dice nada al respecto, cuando finalice el mes o el trimestre, dependiendo de si las cuotas se pagan mensual o trimestralmente.


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