La obligación del propietario de permitir la entrada en el piso o local para hacer obras comunitarias

La obligación del propietario de permitir la entrada en el piso o local para hacer obras comunitarias

La obligación del propietario de permitir la entrada en el piso o local para hacer obras comunitarias

 

El artículo 9.1.d) de la Ley de propiedad horizontal establece una obligación para los propietarios de elementos privativos: permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los apartados a), b) y c) del mismo artículo 9. 

En Catalunya rige el artículo 553-39.1 del Codi civil:  «Los elementos privativos están sujetos, en beneficio de los demás y de la comunidad, a las limitaciones imprescindibles para efectuar las obras de conservación y mantenimiento de los elementos comunes y de los demás elementos privativos cuando no existe ninguna otra forma de efectuarlas o la otra forma es desproporcionadamente cara o gravosa«.

La obligación en la jurisprudencia de los tribunales

La sentencia de la Audiencia Provincial  de Salamanca, de 9-03-2003, dice: “no solamente puede serle impuesta cuando no pueda procederse a la reparación o revisión de tales elementos por otros medios, sino que vendrá obligado a permitir tal entrada cuando, aún existiendo otros medios para realizar la reparación de los elementos comunes ellos sean técnicamente muy complejos o desproporcionadamente costosos en función de la reparación.”

La sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 27-5-2005, fundamenta que la obligación de permitir la entrada en el piso o local no es solo exigible al propietario, también a quien habite el inmueble, al arrendatario o usufructuario: “una interpretación racional del precepto (…) obliga a incluir a quien habite el inmueble cualquiera que sea el título en que lo haga aunque no sea propietario.

En cuanto al alcance de esta obligación, fundamenta la Audiencia Provincial de Madrid, en la sentencia del 3-11-2004, que siendo necesaria la entrada en el domicilio, el propietario no puede negarse amparándose en el derecho a la inviolabilidad del domicilio recogido en el artículo 18.2 de la Constitución : “… siendo necesaria la entrada en el domicilio de los apelantes para la finalización de unas obras acordadas y aprobadas en Junta (…) la negativa a permitir el acceso a su vivienda para la finalización de las obras, amparándose en la inviolabilidad de su domicilio, como tal derecho reconocido en nuestra Constitución, no puede prosperar (…) nuestra Constitución no ampara el uso antisocial ni abusivo del derecho…”.

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Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2.005: “…en el fondo, cada propietario tiene una o varias servidumbres, como predio sirviente, en relación a la comunidad, predio dominante, aunque en el régimen de la propiedad horizontal se han venido denominando como “relaciones de vecindad”. Se trata de una interdependencia, que es la esencia del régimen de la propiedad horizontal, pues precisamente para cumplir su cometido los pisos y locales gozan de elementos privados y comunes, los primeros muchas veces sujetos a los comunes, y además, los últimos, que están instalados o pasan por espacios privativos; en definitiva, su existencia es una realidad y deben ser admitidos y respetados por todos lo comuneros“.

Sobre los daños y perjuicios ocasionados a la comunidad de propietarios como consecuencia del incumplimiento de esta obligación, el propietario podrá ser condenado a pagar los daños generados a la comunidad, como falla la sentencia de la Audiencia de Barcelona de 2-7-2007, o a pagar el incremento del coste de una obra por el retraso causado al haberla obstaculizado, según sentencia de la misma Audiencia dde 26-2-2003.


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