El Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) es un tributo directo y real que grava la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana, la titularidad de un derecho real de usufructo o superficie, la concesión administrativa sobre dichos bienes o los servicios públicos a los que estén afectos. Su base imponible es el valor de tales bienes, determinado según lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
En la sentencia de 22 de abril de 2013 el Tribunal Supremo reiteró que el impago del IBI por el arrendatario:
- Es causa de resolución del contrato de alquiler de vivienda (y de cualquier otro arriendo) si se ha pactado que el IBI lo pague el arrendatario.
- La integración del importe del IBI en el concepto de cantidades asimiladas a la renta del alquiler significa que no es necesario que el arrendador manifieste su voluntad de repercutir el IBI al arrendatario para cobrarlo.
La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo núm 2458/2002, de 12 de enero de 2007, declaró que
«cuando la causa 1ª del artículo 114 de la Ley de arrendamientos urbanos de 1964 se refiere a cantidades asimiladas a la renta está aludiendo a aquéllas cuyo pago ha de asumir el arrendatario por mandato legal, empleando una fórmula abierta que ha de ser completada con las que en cada momento establezca la legislación aplicable. Si bajo la vigencia del texto refundido de 1964 eran, en determinados supuestos, las correspondientes a diferencias en el coste de servicios y suministros y las derivadas de la repercusión del importe de las obras realizadas por el arrendador, ahora la consideración del texto de la nueva Ley (se refiere al artículo 27.2.a) de la vigente Ley de arrendamientos urbanos), lleva a estimar que esta nueva obligación del arrendatario de satisfacer el importe del IBI ha de merecer igual consideración, de forma que su impago -en cuanto supone el incumplimiento de una obligación dineraria añadida a la esencial de abono de la renta- faculta al arrendador para instar la resolución del contrato. Lo contrario supondría forzar a dicho arrendador a emprender anualmente el ejercicio de una acción de reclamación contra el arrendatario incumplidor de una obligación de periodicidad anual de la que ha de responder mientras el contrato esté vigente, cuyo carácter periódico comporta su necesaria asimilación a estos efectos a la obligación, también periódica, de pago de la renta»
Se establece la siguiente doctrina jurisprudencial:
«que el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles y de la repercusión por el coste de los servicios y suministros, en arrendamientos de vivienda existentes en el momento de la entrada en vigor de la Ley de arrendamientos urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de 1964». De esta doctrina se desprende que la integración del importe del IBI en el concepto de cantidades asimiladas a la renta -a las que se refiere el artículo 114.1 de la Ley de 1964 -, producida con la entrada en vigor de la LAU de 1994, implica que no es exigible para que nazca la obligación del arrendatario que el arrendador efectúe una manifestación de voluntad de repercutir el IBI al arrendatario, pues existe la obligación del arrendatario en la medida en que la Ley impone el pago de las cantidades asimiladas a la renta. Basta con que el arrendador reclame el IBI al arrendatario, quien tendrá la obligación de asumir su pago salvo que haya operado la prescripción y esta sea alegada».
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