En los procesos de desahucio no es infrecuente que no se encuentre al inquilino en la finca para notificarle la demanda y el requerimiento. A veces ya no está en la finca.
Normalmente, los abogados (yo lo hago siempre) incluimos en los fundamentos jurídico-procesales de la demanda de desahucio lo siguiente:
«Domicilio de la parte demandada. Debe ser considerado el de la finca arrendada, según los artículos 155.3, párrafo segundo y 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, de no ser hallada en la misma al intentar notificarle la demanda y el requerimiento será preciso, sin más trámites, fijar cédula de citación en el tablón de anuncios del Juzgado».
Es decir: si no se encuentra al inquilino en la finca alquilada hay que citarle colgando la cédula de citación en un tablón de corcho con un marco de madera que hay colgado en una pared del juzgado.
No nos inventamos nada. Está todo en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
Lo que dice la Ley de Enjuiciamiento Civil
El artículo 155.3, párrafo segundo, de la LEC, dice:
«Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 250 (desahucio por impago y reclamación de rentas o por expiración del término contractual), se entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado».
En los contratos se señala siempre la finca alquilada como domicilio para notificaciones del arrendatario. Además, Como dice el artículo 155.3, la finca arrendada será siempre el domicilio de comunicaciones por defecto. No suele haber un domicilio alternativo para ello. Yo siempre aconsejo incluir números de teléfonos móviles y direcciones de correo electrónico que, como dijo el Tribunal Constitucional en la sentencia 58/2010, pueden usarse para llevar a efecto las notificaciones según el artículo 155.5 LEC.
El artículo 164 LEC, último párrafo, dice:
«En los procesos de desahucio de finca urbana (..) por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere hallársele ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador, al que éste no se hubiese opuesto, se procederá, sin más trámites, a fijar la cédula de citación o requerimiento en el tablón de anuncios de la oficina judicial».
Lo que hacen los juzgados. Citación por edictos
Cuando no se puede notificar la demanda o/y el requerimiento de pago en la vivienda o el local los juzgados (normalmente) hacen lo que los abogados demandantes les pedimos. Notifican por edictos colgando con una chincheta (literalmente) la citación dirigida al arrendatario en el tablón de anuncios. Al inquilino se le da por notificado.
El proceso continua sin más. Los plazos corren. El arrendatario no podrá enervar el desahucio. Tampoco podrá contestar la demanda.
Sin embargo, el/la abogad@ del arrendatario/a que se haya enterado de la demanda contra él/ella puede actuar contra la comunicación edictal mediante un incidente de nulidad de actuaciones.
En este caso por la causa tercera del artículo 225 LEC: no respetar las normas fundamentales del procedimiento, causando indefensión a una de las partes.
Nulidad que tiene una base sólida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
El derecho a la tutela judicial efectiva. La jurisprudencia del Tribunal constitucional
El artículo 24.1 de la Constitución define el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva:
«Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión».
El Tribunal Constitucional (TC) se ha expresado sobre este derecho, en relación a las comunicaciones de los órganos judiciales con las partes del proceso, en muchas sentencias. Entre otras: 30/2014, de 24 de febrero; 181/2015, de 7 de septiembre; 39/2018, de 25 de abril, y 123/2019, de 28 de octubre; 62/2020, de 15 de junio.
Resumo lo que dice el TC en lo relativo a las notificaciones de los juzgados. Vale para los desahucios y para cualquier otro proceso judicial.
1. Un litigio ante los tribunales implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. (Por cierto: el demandado no tiene obligación de comparecer en el litigio.) Es lo que significa obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales.
2. El emplazamiento, citación o notificación al demandado es el instrumento que permite su defensa al darle a conocer la demanda. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial.
3. La falta de emplazamiento, citación o notificación, o su deficiente realización, siempre que se frustre qu el interesado conozca el proceso, coloca al demandado en una situación de indefensión que vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al no permitir su defensa.
4. Todo ello, salvo que la incomunicación sea imputable al demandado, bien por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, bien por conocer el mismo por otros medios. La posible negligencia, descuido o impericia que le sean imputables, o su conocimiento extraprocesal del litigio, deben acreditarse fehacientemente, pues lo presumido es el desconocimiento del proceso si se alega.
Lo que deben hacer los juzgados
La consecuencia de que se alegue la indefensión del demandado por falta de emplazamiento es la nulidad de actuaciones. Debe retrotraerse todo lo actuado al momento anterior a la decisión del juzgado de notificar por edictos. Y notificar al demandado personalmente.
Segun el Tribunal Constitucional, el citado artículo 164 LEC debe interpretarse según el artículo 24.1 de la Constitución y la doctrina antedicha. La comunicación edictal sólo puede ser subsidiaria. El órgano judicial sólo podrá usarla «cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado» (sentencia 122/2013).
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Nulidad de actuaciones del Juzgado de Primera Instancia que acordó el emplazamiento por edictos sin averiguación del domicilio de la arrendataria del local, cuando constaba en la demanda de desahucio, causándole indefensión
TC, Sala 1ª, 4-4-2022
— Josep Térmens Viñas (@joseptermens) October 5, 2022
Resolución del contrato de #alquiler por expiración del plazo, al considerarse válidos los burofaxes enviados por la arrendadora comunicando su voluntad extintiva, aunque no fueran recogidos por la arrendataria
AP #Lleida , Sec. 2.ª, 21-9-2022
— Josep Térmens Viñas (@joseptermens) December 16, 2022