Una duda frecuente entre inquilinos y propietarios es si el arrendatario puede introducir a una persona en el piso alquilado, especialmente cuando esa persona no forma parte del contrato original. Este artículo aclara las implicaciones legales y las normas que rigen este tipo de situaciones según la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU).
¿Qué significa “meter a otra persona en el piso”?
Cuando hablamos de meter otra persona en el piso, nos referimos a una situación en la que el contrato de alquiler de vivienda habitual lo firma solamente una persona y ésta introduce en el piso a un tercero.
No estamos hablando de alquileres de pisos por habitaciones o de aquellos acuerdos en los que varias personas firman un contrato como arrendatarios y luego se incorporan otras al acuerdo cuando las primeras se marchan, generalmente para compartir gastos. Esto es una novación subjetiva por cambio de arrendatarios. Aquí hablamos de introducir en la vivienda una persona completamente ajena a la relación contractual.
Y, además, hablamos de una realidad que implica que el inquilino firmante del contrato sigue habitando la vivienda.
¿Puede un inquilino meter a otra persona en el piso sin incumplir el contrato de arrendamiento?
El arrendatario puede vivir con su familia, como es lógico.
Por familia hay que entender el núcleo familiar, esposa o esposo, o pareja de hecho o pareja sin vinculación jurídica expresa, que convivan con el arrendatario o arrendataria. Por ello, los artículos 12 y 15 de la Ley de Arrendamientos Urbanos permite al cónyuge o pareja no firmante del contrato quedarse en la vivienda en casos de separació o divorcio o de abandono de la vivienda por el inquilino.
Son también familia los hijos, los hijos de la pareja actual, los hermanos y los ascendientes.
Se entiende que toda la familia vive con el arrendatario sin pagarle nada.
En muchos contratos locativos se hace constar quien vivirá con el arrendatario que firma el arriendo. Esto no implica que otras personas no puedan vivir en la vivienda, la anterior mención no debe considerarse excluyente.
El arrendatario no puede meter en la vivienda terceras personas ajenas al contrato
La Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, en su artículo 10, vigente para todos los contratos de arrendamiento de vivienda anteriores al 1 de enero de 1995, solo permite el subarrendamiento de habitaciones de la vivienda con autorización escrita y expresa del arrendador, aunque se admite el consentimiento tácito. La LAU 1964 también incluye normas sobre la renta de los subarrendamientos.
Por su parte, La Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos (LAU), artículo 8.2, dice que “la vivienda arrendada sólo se podrá subarrendar de forma parcial y previo consentimiento escrito del arrendador“. La falta de consentimiento da derecho al arrendador a la resolución del contrato (artículo 27.2.c). También se admite el arrendamiento tácito como forma de expresión de la voluntad del arrendador.
Pese a la claridad de la ley muchos contratos de arrendamiento establecen la prohibición de subarrendar y ceder el alquiler. Cabe la autorización de subarrendar habitaciones en el contrato, en virtud de la autonomía de la voluntad contractual.
Además de resolver el contrato, el arrendador también puede pactar un aumento de la renta por el subarriendo Incremento de la renta que no podrá llevarse a cabo en zonas residenciales tensionadas porque no está previsto en la norma.
El subarriendo inconsentido incluye alquilar habitaciones para turistas.
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