¿Quien paga el I.B.I., los usufructuarios o los propietarios?

¿Quien paga el I.B.I., los usufructuarios o los propietarios?

¿Quien paga el I.B.I., los usufructuarios o los propietarios?

 

Los casos de copropiedad de inmuebles son bastante frecuentes. Por herencia, o por compra, un piso o un edificio pueden ser propiedad de varias personas. Y, por el mismo motivo, en una finca pueden concurrir diversos derechos reales: usufructo, uso y habitación, nuda propiedad, prestamista hipotecario.

Cualquier titular de un derecho real sobre un inmueble debe tener presente que su titularidad implica pagar impuestos.

Pero,

¿Y si hay diversos titulares de derechos reales sobre un inmueble? ¿Pagan todos impuestos o solo algunos?

El impuesto que se paga por la titularidad de un derecho real sobre una finca inmueble es el Impuesto de Bienes Inmuebles, más conocido por sus siglas: I.B.I.

Cuando hay usufructuarios y nudos propietarios, cuando hay personas que pueden usar el bien mientras dura el usufructo pero no pueden venderlo, aunque sí alquilarlo, y personas que son propietarios pero no pueden hacer uso de la finca,

el I.B.I. lo debe pagar el usufructuario o los usufructuarios, quedando el nudo o nudos propietarios exentos de tributar, porque

este impuesto no tiene en cuenta el valor económico de las facultades dominicales que conserva el propietario de una finca sobre la que hay uno a varios derechos de usufructo.

El usufructuario deberá pagar la totalidad del I.B.I. aunque su derecho no llegue al 100%, y el nudo propietario sea, a la vez, pleno propietario sobre la parte del inmueble no sujeto a usufructo, o bien quien tenga la plena propiedad sea otra persona.

Esto es así porque el artículo 61 del Real Decreto Legislativo 2/2004, Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece un orden de prelación de sujetos pasivos del impuesto: primero pagan quienes tengan concesiones  administrativas sobre el inmueble o sobre los servicios públicos que le estén afectos; en ausencia de estos, pagan los titulares de derechos reales de superficie; si no los hay, pagan el I,B.I. los usufructuarios de la finca y, en su defecto, los titulares de la plena propiedad del bien.

Además, el Real Decreto Legislativo 1/2004, Ley del Catastro Inmobiliario, artículo 6.1, configura el bien inmueble como un todo indivisible, lo que conlleva la imposibilidad de la coexistencia de varios derechos reales como diferentes hechos imponibles del impuesto.

Lo que no es óbice para que los titulares de diferentes derechos reales sobre un inmueble sean todos titulares catastrales del mismo. Y tampoco es obstáculo para que quien haya pagado el IBI repercuta una parte de la carga tributaria soportada sobre el resto de titulares de derechos reales de la finca, según las normas de Derecho civil. Es decir, Hacienda cobra a uno, y luego éste ya se encarga de cobrar su parte al resto.

Este es el criterio de la Dirección General de Tributos, consulta vinculante V0475/2018, de 21 de febrero, que es el mismo que el de la consulta V0967/2018, de 16 de abril, de la Subdirección General de Tributos Locales.

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Ahora bien, el Tribunal Supremo no es de la misma opinión.

En la sentencia 1630/2022, de 12 de diciembre, de la Sección 2ª de la Sala de lo contencioso-Administrativo, el tribunal  dice que, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y atendiendo al principio de capacidad económica, en los supuestos de un derecho real de usufructo que no se extienda sobre la totalidad de un bien inmueble sino únicamente sobre una parte del mismo, el usufructuario, en su condición de sujeto pasivo, debe hacer frente a la deuda tributaria en proporción a su cuota de participación en el derecho real de usufructo sobre el inmueble.

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