Según establece el artículo 18.2 de la Ley de propiedad horizontal pueden impugnar los acuerdos de la comunidad de propietarios los comuneros
1.- Que hubiesen salvado su voto en la junta de propietarios. Y, aunque la ley no lo diga, los que han votado en contra del acuerdo. Según el Tribunal Supremo, sentencia de 10-5-2013:
la expresión «hubieren salvado su voto” (..) debe interpretase en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene. La necesidad de salvar el voto sólo tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar y deciden no comprometer su voto, a favor o en contra, sino abstenerse, a la espera de decidir después. A ellos únicamente habrá de exigirles dicho requisito de salvar el voto, pues en otro caso sí que se desconocería su postura ante el acuerdo (….) el silencio o la abstención no pueden ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria.
2.- Los ausentes por cualquier causa: no ser citados, no querer ir.
3.- Los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.
El propietario impugnante deberá estar al corriente de pago todas las deudas vencidas con la comunidad o consignarlas en un juzgado. Salvo si el acuerdo se refiere al establecimiento o alteración de las cuotas de participación.
Una sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de febrero de 2013, negó legitimidad activa para impugnar a un comunero, con el siguiente argumento
«Se presenta demanda (…) en pretendida impugnación y declaración de nulidad del acuerdo adoptado por la comunidad demandada en (…)
Consta documentada, y no discutida, la comunicación al demandante de una certificación de deuda (..) por importe de 5.337,45 €, conocimiento que se reprodujo en la convocatoria de la Junta.
No se prueba el pago o consignación de la totalidad de dicha deuda previamente a la presentación de la demanda, considerándose irrelevantes (…) los ingresos realizados. Unas veces por no especificarse debidamente los conceptos. Otras por producirse en momento posterior a la demanda (..) Otras por consignarse en mayo de 2010 una suma muy inferior a la deuda con la comunidad…»
No está legitimado para impugnar un acuerdo de la #Comunidad de propietarios una persona que no sea propietaria de alguno de los elementos pivativos del edificio
AP #Barcelona, Sección 19ª, 23 de marzo de 2017
— Josep Térmens Viñas (@joseptermens) December 23, 2022
Legislación catalana de propiedad horizontal
El artículo 553-31.2 del Codi civil de Catalunya dispone que están legitimados para impugnar los propietarios que
1.- En la Junta hubieren votado en contra del acuerdo. No se dice nada de propietarios que salven su voto. Si has acudido a la junta de propietarios debes votar en contra del acuerdo para poder impugnarlo.
2.- Los ausentes que no se hubieren adherido al acuerdo. Se considera que te adhieres al acuerdo, es decir, que tu voto es favorable, si en el plazo de un mes, y mediante un escrito dirigido al secretario de la comunidad, no te opones expresamente al acuerdo.
3.- Los que hayan sido privados del voto ilegitimamente. Tiene el mismo sentido que el «indebidamente» de la Ley de propiedad horizontal.
La ley catalana no exige que el propietario esté al corriente de pago de todas las deudas con la comunidad de propietarios en el momento de presentar la demanda de impugnación. Sólo debe haber pagado, o consignar, las deudas vencidas (que se debían pagar) cuando se tomó el acuerdo que se impugna.
Puede entenderse que la norma vigente en Catalunya permite impugnar a propietarios morosos. En realidad el legislador catalán pretende que el comunero no esté obligado a pagar cantidades que el acuerdo que impugna obliga a abonar.
¿Por qué impugnar un acuerdo?
Si no estás de acuerdo con un acuerdo de tu comunidad debes inpugnarlo. Un acuerdo que no se impugna dentro de plazo (3 meses en Catalunya) será obligatorio para todos los comuneros. Y para ti.
Os pongo un ejemplo. Una comunidad de propietarios aprueba instalar un ascensor. El local del edificio, que no lo usará, debe pagar según su coeficiente, que es el 20%. Y no sólo la instalación; también el mantenimiento y las reparaciones. Si el propietario del local no impugna estará obligado a pagar instalación y mantenimiento. Los propietarios futuros, el mantenimiento, las reparaciones y cualquier otro gasto que genere el ascensor. También su sustitución. ¿Vale la pena?
No pretendo que entendáis que hay que impugnar todo lo que no nos conviene, porque sí, «a lo loco». Un abogado especialista en propiedad horizontal sabrá encontrar un apoyo legal, que, no hay que engañarse, no siempre existirá. En el caso del local una simple línea en el título constitutivo de la propiedad horizontal bastaría.
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