El artículo 20.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece que los gastos por servicios con que cuente la finca arrendada que se individualicen mediante aparatos contadores serán en todo caso de cuenta del arrendatario: la electricidad, el agua, el gas, el teléfono.
El imperativo legal admite pacto expreso y escrito en contrario para que los pague el arrendador. Nunca sucede.
En el recibo o documento que lo sustituya deben constar, separadas de las demás (renta, IBI), las sumas a abonar. El arrendador debe facilitar las facturas de los suministros al inquilino, salvo que éstos estén a su nombre y los pague a las compañías suministradoras.
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El Tribunal Supremo dice
La sentencia del Tribunal Supremo de 30-10-2013 falló que el arrendador puede repercutir suministros y servicios tras varios años de alquiler sin hacerlo. Pero el plazo de prescripción es de 5 años, 3 en Catalunya.
El inquilino alegaba que desde 1996 hasta 2004 no se repercutieron suministros y servicios, por lo que al repercutirlos tras el año 2004 el arrendador incurría en contradicción con sus propios actos. El Tribunal Supremo declaró que la inactividad del arrendador no conlleva, necesariamente, renuncia de sus derechos, ni la creación de una expectativa razonable en el arrendatario, sino una ventaja temporal que no tiene porqué convertirse en perpetua.
Establece la jurisprudencia que el principio general del Derecho que sostiene la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, como consecuencia del principio de buena fe y de la exigencia de observar una conducta coherente dentro del tráfico jurídico, exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una situación jurídica afectante a su autor y, asimismo, que exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido de la buena fe que hubiera de atribuirse a la conducta precedente.