En el Derecho español las obligaciones de pagar una suma de dinero por varias personas a un solo acreedor pueden ser de dos tipos:
- Mancomunadas. En este caso hay tantas deudas como deudores y cada deudor paga una cantidad igual de la suma adeudada. Es la regla general de los artículos 1137 y 1138 del Código Civil.
- Solidarias. Todos y cada uno de los deudores deben la totalidad del dinero al acreedor. Éste puede exigir la deuda a cualquiera de los deudores. La relación entre los deudores es irrelevante. Las obligaciones son solidarias cuando se constituyen con tal carácter, pero también hay obligaciones solidarias tácitas.
En el caso de la renta del contrato de alquiler cuando hay varios arrendatarios, la cuestión es si la deuda es mancomunada o solidaria. O, dicho de otra manera, si el arrendador debe cobrar la renta y las cantidades asimiladas en tantas partes como inquilinos haya o si debe hacerlo como si sólo hubiere un arrendatario.
Como veis, más allá de disquisiciones teórico – legales, el tema es de suma importancia.
El pago de la renta es solidario
El pago de la renta es una obligación solidaria tácita de los inquilinos. No es necesario que conste la solidaridad en el contrato de arrendamiento, aunque en muchos consta la solidaridad de los inquilinos en las obligaciones contraídas con el arrendador. Aún así, hay sentencias que consideran mancomunadas las obligaciones si no consta la solidaridad.
La solidaridad en el pago de la renta la explica la sentencia de la Audiencia de Valencia, Sección 8ª, de 3-6-2009. Hay solidaridad cuando:
- Existe un sólo contrato de arrendamiento con un único objeto: un piso, un local de negocio, y no hay cuotas o porcentajes de uso (Audiencia de Barcelona, Sec 4ª, 14-2-2012).
- Se pacta una unidad de renta: el precio del alquiler es único. Por ejemplo: 1.000 € mensuales por la totalidad de la vivienda. La manera de cobrar la renta no es importante. Puede girarse el recibo en una cuenta conjunta de los inquilinos o en otra de la que sólo uno es titular o puede pagar la renta un tercero. Sólo cabe argumentar que no hay una única renta cuando la misma se divide entre los inquilinos en el contrato.
- No se contempla el uso dividido o compartimentado de la vivienda, sino la utilización del piso indistinta e indivisible por los diferentes inquilinos. La diferencia con el alquiler de pisos por habitaciones es obvia: en este caso cada inquilino alquila la suya por un precio y se comparten los espacios comunes.
La responsabilidad solidaria tácita la admite el Tribunal Supremo, sentencia de 26-11-2008. Hay solidaridad tácita cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un contrato.
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Además, la responsabilidad solidaria de los coarrendatarios es una garantía del cobro de la renta, legítima expectativa del arrendador. Si la obligación fuera mancomunada, si cada inquilino pagara su parte, el desahucio por impago de la renta podría ser inviable en muchos casos: sólo cabría desahuciar al que no paga. Con la solidaridad del pago los pactos sobre el abono de la renta de los coarrendatarios no afectan al arrendador. Tales pactos son un acontecimiento externo al contrato de alquiler y a las partes contratantes que no pueden afectar al contenido económico del contrato. Ni a la renta ni a cualquier otra responsabilidad traducible en dinero.
Se mantiene la solidaridad en el pago de los coarrendatarios cuando uno de ellos abandona la finca. El arrendatario que permanezca y el que dejó el arriendo siguen siendo deudores de la renta. La cesión de la finca arrendada del artículo 8 de la Ley de Arrendamientos Urbanos es una novación subjetiva – cambio de deudor -, que no tiene efecto sin consentimiento del acreedor (artículos 1203 y siguientes del Código Civil. Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sec 14ª, de 22-11-2007 y de la Sección 4ª de la de Barcelona, 10-6-2009). Se garantiza el derecho del arrendador al cobro de la renta. Las excepciones son el abandono y el desistimiento del cónyuge arrendatario de los artículos 12 y 15 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.