A partir de ahí empezó la discrepancia en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, incluso entre secciones de la misma Audiencia Provincial. Algunas fallaban que el grado de discapacidad debía existir en el momento de la subrogación para que ésta fuera vitalicia. Otras, por contra, defendían que la declaración de discapacidad podía producirse en cualquier momento posterior a la subrogación. Entre estas estaba la Sección 13ª de la Audiencia de Barcelona, que había decidido en este sentido en la sentencia de 23 de septiembre de 2008.
La decisión del Tribunal Supremo
- Una interpretación contraria iría contra la finalidad del legislador, que no es otra que la de procurar una duración distinta del contrato, aun a costa del arrendador, en aquellos casos de un hijo en situación de minusvalía anterior al fallecimiento del arrendatario, aunque se suscite después su declaración, pero con efectos dentro del periodo de dos años y no después del fallecimiento. Lo contrarío supondría un trato discriminatorio respecto al hijo discapacitado en el momento de la subrogación en relación con el que ya lo era vigente el contrato de alquiler.
- Pero, además, supondría un rigor formalista excesivo, contrario al propio tenor literal de la norma y a la realidad de las cosas, puesto que lo normal es precisamente que se promueva la declaración para obtener la adecuada asistencia social cuando el hijo del arrendatario queda desasistido por el fallecimiento de su padre o madre, o de ambos sucesivamente, no habiendo necesitado probablemente hasta ese momento promover la declaración de minusvalía por encontrase asistido hasta entonces por sus padres.
La subrogación del hijo discapacitado en la legislación actual
El artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece el derecho de subrogación de los familiares del arrendatario de vivienda fallecido.
Pueden subrogarse los hijos del arrendatario que en el momento de su fallecimiento estuvieran sujetos a su patria potestad o tutela, o hubiesen convivido habitualmente con él durante los dos años precedentes. No importa su discapacidad y, en todo caso, su subrogación sólo durará el tiempo del alquiler que reste por cumplir si la subrogación por causa de muerte no se ha excluido del contrato.
La subrogación de quienes tengan una discapacidad igual o superior al 65% sólo se producirá cuando tengan una relación de parentesco hasta el tercer grado colateral con el arrendatario y hayan convivido con éste durante los dos años anteriores al fallecimiento. Incluye los hermanos y cuñados, los tíos y los sobrinos. La subrogación sólo durará lo que le quede de plazo al contrato o lo que quiera el arrendador
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