Dice el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal que una comunidad de propietarios puede tener un estatuto privativo que contenga reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones. En consecuencia hay una enorme casuística regulatoria. Para las comunidades ubicadas en Catalunya os propongo que leáis este post pinchando aquí. Un cliente…
