Eliminados los apartados 6 y 7 del artículo 439 LEC
La Ley 12/2023, por el derecho a la vivienda, introdujo dos nuevos apartados – el 6 y el 7 – al artículo 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
Se exigían a los grandes tenedores de vivienda cumplir ciertos requisitos antes de presentar la demanda, lo que ocasionaba demora en la presentación de la misma.
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Requisitos anulados para la recuperación de inmuebles
Los grandes tenedores debían cumplir con lo siguiente antes de presentar una demanda:
1️⃣ Acreditar la vulnerabilidad económica del inquilino
Estos apartados, 439.6 y .7 LEC, referidos a procesos para recuperar la posesión del inmueble en los casos de impago de rentas arrendaticias y cantidades asimiladas a la renta, fin del contrato de alquiler, precario y okupación, imponían a los grandes tenedores indicar en la demanda, lo que implicaba gestiones previas antes de su presentación, lo siguiente:
- Debían acreditar si el inquilino estaba en situación de vulnerabilidad económica.
- Para acreditar tal situación – o su inexistencia – debían obtener un documento de vigencia no superior a tres meses, emitido, previo consentimiento de la persona ocupante de la vivienda, por los organismos competentes.
Podía sustituirse este documento por:
- La declaración responsable emitida por la arrendadora de haber acudido a los servicios competentes, en un plazo máximo de 5 meses de antelación a la presentación de la demanda, sin que hubiera sido atendida por ellos, o se hubieran iniciado los trámites correspondientes en el plazo de dos meses desde que presentó su solicitud, junto con justificante acreditativo de la misma.
- Otro documento acreditativo de los servicios competentes que indique que la persona ocupante de la vivienda no consentía expresamente el estudio de su situación económica en los términos previstos en la legislación autonómica en materia de vivienda, documento que no podía tener una vigencia superior a tres meses.
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2️⃣ Someterse a un proceso de conciliación o intermediación
Además, si la vivienda era residencia habitual del inquilino y el mismo se hallaba en situación de vulnerabilidad económica, el arrendador gran tenedor debía acreditar que se había sometido a un procedimiento de conciliación o intermediación antes de presentar la demanda.
Este requisito podía acreditarse por:
- La declaración responsable del gran tenedor de haber acudido a los servicios competentes, en un plazo máximo de 5 meses de antelación a la presentación de la demanda, sin que hubiera sido atendida o se hubieran iniciado los trámites correspondientes en el plazo de dos meses desde que presentó su solicitud, junto con justificante acreditativo de la misma.
- El documento acreditativo de los servicios competentes que indique el resultado del procedimiento de conciliación o intermediación, y si alguna de las partes ha rehusado participar en el procedimiento. Este documento no podía tener una vigencia superior a tres meses.
El recurso de inconstitucionalidad: claves del fallo judicial
El Grupo Parlamentario del Partido Popular presentó un recurso de inconstitucionalidad contra la redacción de los nuevos apartados 6 y 7 del artículo 439 LEC, por entender que se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución, en su vertiente de acceso al proceso.
Podéis leer en la segunda parte de este post el contenido de la sentencia.
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Principales argumentos del recurso:
- Para probar que el inquilino era o no económicamente vulnerable era necesario aportar un documento administrativo. Tener que aportar este documento hacía depender la admisión de la demanda del cumplimiento de un trámite ajeno a la voluntad y diligencia del arrendador, sin establecerse procedimiento ni sujeción a plazo, ni determinarse las consecuencias jurídicas de su falta de emisión.
- La alternativa, presentar una declaración responsable u otro documento acreditativo de la Administración competente, tiene un inconveniente análogo. Hay que esperar a que los servicios competentes emitan el documento en cuestión, pero no hay regulación del procedimiento ni plazo alguno para emitir la documentación.
- Por otro lado, la exigencia de someterse a procedimientos de conciliación e intermediación que establezcan las Administraciones competente implica esperar a que pueda realizarse el procedimiento o, en su defecto, esperar un documento administrativo que adolece del mismo defecto que los anteriores: no hay procedimiento, ni sujeción a plazo para emitirlo, ni hay consecuencias jurídicas para su falta de emisión.
Es importante saber que el Tribunal Constitucional, en anteriores sentencias, ha dicho que el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución puede verse conculcado por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores para acceder a un proceso judicial – para obtener una resolución de un tribunal – si tales trabas son innecesarias, excesivas, o carecen de proporcionalidad respecto de los fines que persigue el legislador con una norma concreta.
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