Este es el segundo artículo sobre la anulación de requisitos en los procedimientos de desahucio. Si aún no has leído la primera parte, puedes hacerlo aquí Leer la primera parte.
El Tribunal Constitucional declara contrarios a la Constitución (artículo 24) los apartados 6.c) y 7 del artículo 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartados introducidos por la Ley 12/2023, por el derecho a la vivienda. Es la sentencia del Pleno de 29 de enero de 2025 (recurso 5514-2023).
El Tribunal Constitucional (TC) admite los argumentos del recurso del Partido Popular. Sin embargo, la decisión del TC no es unánime. De los 12 magistrados, 5 emiten votos particulares.
La exigencia a los grandes tenedores de acreditar si el inquilino de la vivienda está o no en situación de vulnerabilidad económica en la demanda no es constitucional
La sentencia dice:
“…el requisito impuesto a la parte actora en el art. 439.6 c) LEC, (…) no cumple las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva desde un canon de proporcionalidad.
(..) son contrarios a este derecho los requisitos que condicionen tanto el acceso a la jurisdicción (…) en el presente caso la exigencia de acreditación de la situación de vulnerabilidad se presenta como excesiva, por no resultar comprensible (…) con la finalidad pretendida -encontrar una solución habitacional para las personas en situación de vulnerabilidad económica-, en la medida en que dicho objetivo puede alcanzarse por otras vías sin menoscabo del derecho de quien pretende accionar la justicia o proseguir el correspondiente proceso
Además, el TC entiende que la exigencia de acreditar la situación de vulnerabilidad del inquilino en la demanda es innecesaria.
Por ello, dice: (..) La previsión del art. 439.6 c) LEC puede considerarse incluso innecesaria para conseguir la finalidad pretendida a la luz de lo dispuesto en el apartado cuatro de la disposición final quinta de la propia Ley 12/2023. La misma (..) reforma el art. 441.5 LEC y prevé que, por los poderes públicos, se adopten las oportunas medidas para hacer frente a las eventuales situaciones de desprotección residencial que pudiesen tener lugar con ocasión de la vulnerabilidad económica en que pudieran encontrarse los ocupantes de las viviendas (….) , una vez admitida la respectiva demanda y, por tanto, de forma compatible y respetuosa con el derecho de acceso al proceso de quien postula la recuperación de la posesión de la vivienda… ”
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“La no exigencia del requisito de admisibilidad de la demanda consistente en que la parte actora acredite la referida situación de vulnerabilidad económica no daría lugar, pues, a que quedara desatendida la finalidad legítima perseguida por el legislador. Anticipar su protección condicionando la admisión de la acción resulta, por ello, desproporcionado.
Por consiguiente, concluimos que las condiciones de admisibilidad o de procedibilidad prevista en los arts. 439.6 c), al suponer trasladar a la parte actora una carga acreditativa desmesurada por ser la circunstancia a acreditar susceptible de conocerse también a través de medios igual o más asequibles, constituyen una barrera desproporcionada para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, (… ) resultando, por ello inconstitucionales y nulos ….
Exigir a los grandes tenedores someterse a un proceso de intermediación o mediación administrativo también es inconstitucional
(…) Debe declararse también inconstitucional y nulo lo dispuesto en los arts. 439.7 LEC”.
Por el mismo motivo, porque no es proporcional exigir esto para interponer una demanda. Porque es una traba excesiva al derecho a tener una resolución judicial fundada en Derecho.
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