Una de las consecuencias de la crisis económica más reciente en el ámbito de la vivienda ha sido la ocupación ilegal de inmuebles. Algunos casos de ocupación en Barcelona han tenido una gran repercusión mediática, además de causar problemas de orden público. Este abogado vio, la mañana del 22 de noviembre de 2017, el día que escribió este post, como un numeroso dispositivo de los Mossos d’Esquadra desalojaba una antigua sucursal bancaria en la Travessera de Gràcia de Barcelona. El local se había ocupado después de que la policía forzara la salida de los okupas de otra oficina bancaria situada a unos 30 pasos de la anterior.
Escribí en este blog un artículo sobre la vía penal para echar okupas de inmuebles, y en él explicaba que interponer una demanda civil contra okupas cuyo nombre se desconoce es un problema legal procesal, pues los artículos 399 y 437.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exigen que consten en la demanda los datos y circunstancias de identificación del demandado, así como el domicilio en que hubiere de ser citado, aunque la jurisprudencia de los tribunales no es unánime al interpretar dichas normas.
La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª, auto 253/2017, de 5/7 (recurso 462/2017), decide que es procedente la demanda civil contra ignorados ocupantes modificando su propio criterio en contra de tal posibilidad, contenido en el auto de 23 de Julio de 2014 (recurso 303/2014).
El auto 253/2017 comparte la argumentación contenida en las sentencias de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 31 de mayo de 2002, y de la Sección 13ª, de 13 de julio de 2004, y, especialmente la del auto de la Sección 10ª de la Audiencia de Madrid de 27 de noviembre de 2012, que reproduce.
Argumentos jurídicos para una demanda civil contra ignorados ocupantes de una vivienda en la Audiencia de Madrid
Argumenta el auto 253/2017 para admitir la demada:
Que hay dos situaciones merecedoras de tutela judicial. La del propietario que quiere recuperar su finca y la de los ignorados e ilegítimos ocupantes, que tienen derecho a ser parte en el proceso judicial.
Las 2 partes tiene diferencias esenciales. El propietario se ve forzado a recuperar la posesión de la que ha sido privado, mientras que los ocupantes se han puesto voluntariamente en tal situación procesal. Por otra parte, que los ocupantes obtengan la tutela judicial sólo depende de su voluntad. Basta que se les identifique cuando se les cita o emplaza según los artículos 155 y 158 de la Ley Ritual, y que reciban la copia de la resolución o la cédula, disponiendo, en su defecto, de la ocasión de conocer del procedimiento a través de la citación edictal del artículo 164.
Que, pese a lo dispuesto en los artículos 339 y 437.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede ignorarse la dificultad de saber quién ocupa sin título las viviendas.
Los argumentos más importantes son:
- Cuando se demanda a un colectivo de personas desconocidas y cambiantes no puede exigirse al demandante que dirija su acción contra todas las que estuvieren en la vivienda en un momento determinado, porque es inviable. Sólo cabe exigir al actor la información que tuviere en el momento de presentar la demanda.
- La imposibilidad de conocer las personas que ocupaban la finca al tiempo de la demanda, o que accedan a ella a lo largo del procedimiento, no priva de exhaustividad a la sentencia que acoge los pedimentos en relación con las personas que se conocían y que han comparecido en el juicio.
El cambio de criterio de la Sección 8ª de la Audiencia de Madrid se explica a partir de la realidad social y la naturaleza del proceso civil. Dice:
- Las diligencias preliminares de averiguación de quienes son los ocupantes, previas a la interposición de la demanda, están abocadas al fracaso y, además, no se puede exigir a los propietarios afectados por esa ocupación ilegal que comparezcan en la finca para indagarlo.
- La denuncia penal conlleva un problema: que los ocupantes invoquen la existencia de un contrato verbal de alquiler de vivienda, lo que puede provocar la inmediata paralización del proceso. De ahí que, salvo casos patentes o flagrantes, sea la jurisdicción civil la que ponga remedio a tales hechos. (Este abogado no está de acuerdo con este argumento, pues su experiencia le demuestra lo contrario).
El argumento favorable de la Audiencia Provincial de Barcelona
- Que la demandante, persona jurídica, carece de autoridad para identificar a los demandados con nombre y apellidos. Precisa para ello del auxilio de los poderes públicos. (No constaba dicho auxilio en el proceso, y es imposible obtenerlo sólo pidiéndolo a la policía).
- Para la admisión a trámite de la demanda en el proceso civil no es necesaria la identificación del demandado con nombre y apellidos, porque no se exige expresamente en los artículos 399 y 437.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se limitan a exigir al actor que consigne en la demanda los datos y circunstancias de identificación del demandado.
- Que es doctrina constante y reiterada del Tribunal Supremo (sentencias de 16 de diciembre de 1971, 15 de noviembre de 1974 y 1 de marzo de 1991), que basta con indicar en la demanda los datos y circunstancias de que se tenga conocimiento para permitir la identificación del demandado.
- En relación con el precario, es doctrina reiterada de la Sección 13ª de la Audiencia de Barcelona que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede cuando se designa el domicilio para citar a okupas o personas de nombre desconocido.
La Ley de Enjuiciamiento Civil dice
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