Es muy frecuente que una finca urbana de un edificio en régimen de propiedad horizontal pertenezca proindiviso a dos o más personas físicas y/o jurídicas.
En tal caso ¿Quién responde de las deudas y de la contribución a los gastos comunes ante la comunidad de propietarios?
La legislación española ofrece dos posibilidades:
1. La deuda es mancomunada. Cada condueño responde de la deuda en proporción a su cuota de propiedad del inmueble. El propietario del 60% de un piso deberá el 60% de lo que deba la entidad a la comunidad y deberá pagar el 60% de los gastos comunes que correspondan al piso en función de su cuota de participación.
2. La deuda es solidaria. Todos los condueños responden de la totalidad de la deuda. La comunidad de propietarios puede reclamar la totalidad de la deuda a cualquiera de los copropietarios, a algunos de ellos o a todos. La deuda es una obligación «propter rem», es decir de la finca, cuyo deudor es el propietario o los copropietarios de la misma. La comunidad de propietarios es ajena al hecho de que el elemento privativo tenga más de un propietario. La relación entre los copropietarios también es irrelevante para la comunidad.
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Son los tribunales, sus sentencias, los que han establecido la solidaridad de la deuda. Y ello aunque según el Código civil la solidaridad de la deuda debe constituirse de forma expresa. La Ley de Propiedad Horizontal no hace ninguna mención de deudas con la comunidad de copropietarios de elementos privativos. Tampoco la legislación catalana de propiedad horizontal.
No cabe sino concluir que nos encontramos ante una deuda solidaria con solidaridad implícita pues el efecto producido es el propio de esta clase de obligaciones: el acreedor puede reclamar frente a todos o frente a alguno de los deudores el importe íntegro de lo adeudado sin que el acreedor deba sufrir la insolvencia de cualquiera de ellos.
Así lo dispone el artículo 1144 del Código civil: «El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo».